REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003635
ASUNTO: RP11-P-2015-003635

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia en el día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2015, en horas de la mañana, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, por el retardo judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-003635 seguida al imputado el ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, quien se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos y la defensora pùiblica penal Abg. Paola Di Bisceglie Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICIÒN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2015, dejándose constancia en el acta de denuncia de la victima lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 22-07-2015 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a un negocio el cual lleva por nombre COMPU SERVICIOS logrando llevarse los siguientes objetos: 01) dos computadoras, (02) de mesa sin marca de color negro con monitores de marca LG, uno de ellos de 19 pulgadas y el otro de 22 pulgadas valoradas en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 bs) cada una 02) dos reguladores… 03) (01) cable MODEM, signado con la línea de la empresa Digitel… 04) un juego de cornetas para PC… 05) UN (01) radio reproductor MP3… 06) UNA (01) impresora marca EPSON… 07) unas cámaras de seguridad”.. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.124. nacido el 06-05-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Ramón Rodríguez y de Elia del Carmen Aliendres, y domiciliado en el Cruz de Mayo, Sector la gloria, casa S/N, Rió Caribe, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6 Abg., Paola Di Bisceglie quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de HURTO CALIFICADO, asi como el delito de Agavillamiento, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/07/2015, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, del Segundo circuito Judicial Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación fiscal y pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y privado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera esta juzgadora que no se dan los extremos del referido artículo, para ser acreditado al imputado de autos por cuanto de las actas procesales no demuestran que el imputado de autos, se haya asociado con otra persona con el fin de cometer el delito principal, ni el fiscal del ministerio público fundamento la comisión del delito, además que solo en actas hubo una sola persona que presuntamente participo en el hecho cursante en las actuaciones, motivo por lo cual lo procedente es desestimar, dicho delito por cuanto no se encuentra acreditado en las actas procesales, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que ciertamente emerge como causal de sobreseimiento de la causa, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o lo que es igual no existe hecho que encuadre la conducta del imputado en los delitos que se solicitan sobreseer, y decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, solo en lo que respecta a los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 22-07-2015. Y así se declara SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por su representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco las atenuante del artículo 74 del código Penal a favor de mi defendido es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 22-07/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER, prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de UN (01) AÑO, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de LA MITAD DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.511.124. nacido el 06-05-1992, de profesión u oficio albañil, hijo de Francisco Ramón Rodríguez y de Elia del Carmen Aliendres, y domiciliado en el Cruz de Mayo, Sector la gloria, casa S/N, Rió Caribe, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de HERNAN GARNIER. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado EDUARDO RAMON RODRIGUEZ ALIENDREZ, por la comisiòn del delito de AGAVILLAMIENTO, por cuando el representante de la vindicta pública no fundamento ni acredito la comisión del delito, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a dicho delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 30º0 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se ordeno notificar a la victima. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA