REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002737
ASUNTO: RP11-P-2015-002737
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha quince (15) de SEPTIEMBRE de 2015, siendo las pm, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, por el retardo judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. MARIA ESTEFANIA LEZAMA y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-002737 seguida al imputado el ciudadano LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, dejándose constancia en el acta de denuncia de la victima lo siguiente: cuando en horas de la madrugada unos sujetos conocidos como Leonel, Jhonito y Anyelo, se introdujeron en la vivienda del ciudadano Carlos José Gil Brazon, rompiendo la puerta trasera de la residencia, e hurtaron dos (02) cauchos, marca Pirelli, valorados en sesenta y cinco (65.000) mil bolívares, cuatro (04) camisas de pistones para motor, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Diez mil (10.000) bolívares, Cuatro (04) pistones para motor, valorados cada uno en Treinta mil (30.000) bolívares, una (01) empacadora de boques para motor, valorada aproximadamente en la cantidad de ocho mil (8.000) bolívares, dos (02) espejos retrovisores, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de Doce mil (12.000) bolívares, Un (01) faro de cruce, valorado aproximadamente en la cantidad de dieciséis mil (16.000) bolívares y dos (02) faros para neblina, valorados cada uno aproximadamente en la cantidad de veintidós (22.000) bolívares, y posteriormente, funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones de la sub- delegación de Guiria, una vez recibida la denuncia realizada por la victima el ciudadano Carlos José Gil Brazon, siendo las 09:50 horas de la noche, se constituyeron en comisión y se trasladaron, en compañía del ciudadano previamente mencionado como denunciante, hacia el sector Río Seco, calle las Palmas, casa Numero 18, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica Criminalistica del lugar de los hechos, así como las primera diligencias necesarias. Una vez en la mencionada dirección el ciudadano denunciante le indico el lugar exacto de los hechos , procediendo el funcionario Eliezar Chirino, a realizar la correspondiente inspección técnica, seguidamente se le pregunto al denunciante sobre la posible ubicación de los sujetos señalados por la victima, quien los conduce hacia una residencia que se ubicaba a varios metros de distancia del lugar donde se encontraban los funcionarios, específicamente al lado de una farmacia de nombre Sanai, informando a su ves que en la misma residen los autores del hecho , ya que todos pertenecen a una misma familia, al acercarse a la mencionada residencia, coincidieron con dos personas de sexo masculino, que iban saliendo cargados con unos objetos, quienes al notar la presencia policial ingresaron a la vivienda , por lo que de conformidad con el artículo196 del COPP, procedieron a ingresar a la vivienda, logrando impedir la huida del mencionado ciudadano, donde detectaron un saco elaborado en materia sintético de color blanco, contentivo de una serie de repuestos automotrices, a quien se le requirió la documentación de los mismo, no recibiendo una respuesta coherente, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo”.. Finalmente solicito, sea admitida totalmente la acusación, los medios de pruebas, el enjuiciamiento del imputado que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.292.711 nacido el 08/09/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iraidy Figuera y Luis Leonardo Quijada, y domiciliado en el sector Sector Rio Seco, cruceron San Juan, casa sin numero al lado de la farmacia Sinai, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6 Abg., Paola Di Bisceglie quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de HURTO CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se compromete a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Toda vez que mi defendido me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Solicito copia simple. Es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto Seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, ello en virtud de los hechos de fecha 07-06/2015, los cuales encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal, siendo esto de tipo penal donde no hubo violencia y en virtud de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, referido a la afirmación de libertad y presunción de inocencia y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, del Segundo circuito Judicial Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la acusación fiscal y pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y privado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en contra del imputado LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha 07-06-2015. Y así se declara SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 45 y 46 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al primer acusado LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por su representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco las atenuante del artículo 74 del código Penal a favor de mi defendido es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUIS LEONEL QUIAJADA FIGUERA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 07-06/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON, prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, se verifica de las actas que el imputado no registra antecedentes policiales y tiene 21 años quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de DOS (02) AÑOS quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de LA MITAD DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, sumando los extremos son siete años, conforme al artículo 37 del código Penal, le corresponde TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De conformidad con el artículo 88 el còdigo penal referido a concurso real de delito. Le corresponde UN (01) AÑO Y NUEVES (09) MESES. El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (para el momento de concurrencia del hecho) prevé una pena de UN (01) A TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 37 del código penal se toma el termino medio, conforme al artículo 88 ejusdem, la pena a imponer es de UN AÑO. Quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LUIS LEONEL QUIJADA FIGUERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.292.711 nacido el 08/09/1993, de profesión u oficio agricultor, hijo de Iraidy Figuera y Luis Leonardo Quijada, y domiciliado en el sector Rio Seco, cruceron San Juan, casa sin numero al lado de la farmacia Sinai, parroquia Libertad, Municipio Cagigal, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE GIL BRAZON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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