REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004731
ASUNTO: RP11-P-2015-004731
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 15 de septiembre de 2015, siendo las 11:50 AM, se constituyó en la Sala de Guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Willians Azocar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA. Por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, y la defensor a pública de Guardia Abg. Amagil Colon y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ; En virtud de los hechos ocurridos el día 13-09-2015, según consta en DENUNCIA, de fecha 13-09-2015, rendida por la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ, por ante CICPC- Sub Delegación Guiria, del Estado Sucre, quien expone: vengo as denunciar a mi pareja ELIAS RAMIREZ, quien llego el día de hoy a mi asa a bordo de una moto roja y empezó a insultarme, empujándome contra la pared y agarrándome por los cabellos lanzando al piso varios objetos de la casa, rompió la puerta del fondo de la casa, amenazando con matar a mis hijos y mi persona, y si en algún momento yo intento dejarlo, luego se monto en su moto y se marcho de la casa (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como imputado ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria de la Costa del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.125.789 , de 25 años de edad; nacido el 21/03/1989, soltero, de oficio Cabillero, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramirez y Residenciado en el Sector las Malvinas, Calle Principal, casa S/n, cerca de de la bodega de Mercedes, Guiria del Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en los delitos imputados en virtud de que no existe en la causa inserta declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a que no existe de igual forma evaluación medico forense o constancia medica donde se avale la violencia física de la victima, asimismo se evidencia de la inspección realizada al lugar por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los mismos dejen constancia que la cerradura de la casa objeto de inspección no se apreciaba violentada y que los lugares de dicha casa se encontraban acorde al lugar, señalando solamente que se encontraban desordenados, por lo anteriormente señalado, solicito una libertad sin restricciones para mi representado y por ultimo, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13-09-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 13-09-2015, rendida por la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ, por ante CICPC- Sub Delegación Guiria, del Estado Sucre, quien expone: vengo as denunciar a mi pareja ELIAS RAMIREZ, quien llego el día de hoy a mi asa a bordo de una moto roja y empezó a insultarme, empujándome contra la pared y agarrándome por los cabellos lanzando al piso varios objetos de la casa, rompió la puerta del fondo de la casa, amenazando con matar a mis hijos y mi persona, y si en algún momento yo intento dejarlo, luego se monto en su moto y se marcho de la casa (…), cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por CICPC- Sub Delegación Guiria, del Estado Sucre, donde dejan constancia del procedimiento de detención del ciudadano Elías Ramírez, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-09-2015, suscrita por CICPC- Sub Delegación Guiria, del Estado Sucre, donde dejan constancia, que se trata de un sitio de suceso CERRADO cursante al folio 07 y su vuelto (…). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE El COMANDO DE LA POLICIA DE GUIRIA DE LA COSTA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIAS JOSE RAMIREZ MONTILLA, Venezolano, natural de Guiria de la Costa del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.125.789 , de 25 años de edad; nacido el 21/03/1989, soltero, de oficio Cabillero, hijo de Mercedes Montilla y Eleazar Ramirez y Residenciado en el Sector las Malvinas, Calle Principal, casa S/n, cerca de de la bodega de Mercedes, Guiria del Estado Sucre. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEILA GREGORIA GUERRA VASQUEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE El COMANDO DE LA POLICIA DE GUIRIA DE LA COSTA DEL ESTADO SUCRE. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Neila Guerra. Líbrese Oficio al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Librese oficio al Comandante de la Policía del Guiria del Municipio Valdez, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal y continúe con el procedimiento especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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