REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003767
ASUNTO: RP11-P-2015-003767

DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 15 de septiembre de 2015, siendo las 10:10 AM, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarta de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Lezama, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.914, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1993, soltero, obrero, hijo de Miriam Maneiro y Luís Pérez, residenciado en la Urbanización Caracho, vereda 01, casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO, la victima JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, y la defensa publica N° 06 Abg. Paola Di Bisceglie. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICIÒN FISCAL Y SOLICITUD DE LA VICTIMA

ACTO SEGUIDO LA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, ello en atención a acta de DENUNCIA de fecha 27-07-2015, rendida por el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en donde dejan constancia de lo siguiente:…”es el caso de que el ciudadano Anthony el jefe del auto lavado le manifestó hace días que no le quería trabajando mas en el negocio, el día de hoy regreso a trabajar y el HENRY ALEJANDRO COVA MATA, le dice que no lo quería mas en el auto lavado que se fuera y le pago lo que se había ganado, hoy este ciudadano molesto se dirigió a mi y me agarro por el cuello tirándome al piso y me agredió físicamente sin motivo aparente, ... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, quien expone: solo quiero que se haga justicia, es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.914, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1993, soltero, obrero, hijo de Miriam Maneiro y Luís Pérez, residenciado en la Urbanización Caracho, vereda 01, casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; solicito copia certificada de la presente acta, asimismo por cuanto en la audiencia de presentación le fue impuesto a mi representado un régimen de presentación consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, y por cuanto la audiencia preliminar se esta realizando en el día de hoy, es por lo que solicito se decrete el cese del régimen de presentación impuesto, es todo.”

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído, por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, asimismo por cuanto en la audiencia de presentación le fue impuesto al imputado de autos un régimen de presentación consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, y por cuanto la audiencia preliminar se esta realizando en el día de hoy, es por lo que se decreta el cese del régimen de presentación impuesto,”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, quien expone: No tengo ningún inconveniente en que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: No fomentar problemas con la victima. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el Consejo Comunal de la Urbanización Caracho, ubicado en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Y así se decide”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANTHONY JHULIAN DEL JESÚS PÉREZ MANEIRO, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.914, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/04/1993, soltero, obrero, hijo de Miriam Maneiro y Luís Pérez, residenciado en la Urbanización Caracho, vereda 01, casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Telf.: 0294-332.2059; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, ello en atención a acta de DENUNCIA de fecha 27-07-2015, rendida por el ciudadano JUAN MANUEL ROJAS MARÍN, por ante el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, imponiéndole la siguiente condición por el plazo CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: No fomentar problemas con la victima. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario, de acuerdo a las necesidades que a bien considere tener el Consejo Comunal de la Urbanización Caracho, ubicado en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, en consecuencia librese el oficio correspondiente, a los fines de que supervisen la labor realizada, debiendo remitir un informe del mismo. Asimismo por cuanto en la audiencia de presentación le fue impuesto al imputado de autos un régimen de presentación consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, y por cuanto la audiencia preliminar se esta realizando en el día de hoy, es por lo que se decreta el cese del régimen de presentación impuesto. Y así se decide”.”. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 25-01-2016 a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Librese oficio al consejo comunal de la Urbanización Caracho, ubicado en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa pública, debiendo proveer los medios para su reproducción. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA LEZAMA