REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003137
ASUNTO: RP11-P-2015-003137


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha quince (15) de noviembre de 2015, siendo las 04:00 pM, se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, por el retardo judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros del Valle Ramírez Molina; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Espinoza y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2015-003137 seguida al imputado a los ciudadanos GREGORIO MANUEL HURTADO Y EDECIO JULIÁN MARCANO, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo en virtud de haber sido comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos GREGORIO MANUEL HURTADO Y EDECIO JULIÁN MARCANO, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, según se evidencia en Acta de procedimiento, de fecha 29/06/2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana, llego un grupo de personas de la comunidad de cangrejal entre ellos el ciudadano Brigidio Gregorio González González, quien manifestó ser el dueño de la bodega “La Esquina”, de dicha comunidad y que en horas de la madrugada le violentaron las puertas y se metieron en la misma y se llevaron caja y media de cloro, una docena de gelatina roldan, dos cajas de refrescos pepsi, una caja de pepitotas enlatada marca margarita, una caja de atún enlatado marca lina, dos cajas de sardinas enlata marca lina, dos cajas de salmón enlatados eleva, 8 Kg. de ACE, una caja de jugo marca Carabobo, medio bulto de crema dental marca colgate de 6 unidades cada uno, tres cajas de galletas charmy, una caja de cocosette, dos cajas de susy, una caja de galleta Club social, tres cajas de frutimar y cinco mil bolívares (5.000Bs), en efectivo y los ciudadanos Sergio Salazar y Crisanto Valerio, vieron en altas horas de la noche frente a las puertas de su bodega a los ciudadanos Edecio Marcano y Gregorio Hurtado, de los cuales se presumen que sean porque ellos están acostumbrados a ese tipo de cosas en la comunidad, en vista de la información se procedió a trasladarse comisión hasta la residencia de los ciudadanos antes mencionados y una vez en la residencia de Gregorio Hurtado, el mismo al notar la presencia policial opto una actitud no acorde a la normal (nerviosa) e intento ocultarse y fue cuando se identificaron dándole la voz de alto acatando este la misma indicándole que se le iba efectuar una revisión corporal y luego se procedió a entrar a la residencia del mismo y específicamente en el cuarto donde duerme este ciudadano y se le encontró lo siguiente: una caja de cloro marca “roraima” de 12 unidades de un litro, un paquete de crema dental marca colgate, de 6 unidades de 150 ml, dos paquetes de galleta Maria de nueve unidades cada uno, un paquete de avena quaker de 500 gramos, un paquete de chichalac, de 500 gramos, una caja de galleta charmy, de 36 unidades, donde el ciudadano Brigido González, reconoció la mercancía incautada como de su propiedad, manifestando Gregorio Hurtado, que el se metió en la bodega conjuntamente con el ciudadano Edecio Marcano, procediendo inmediatamente a trasladarse hasta la residencia de Edecio, donde se le dio captura negándose este a decir donde tenia el resto de la mercancía hurtada, en vista de esto se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GREGORIO MANUEL HURTADO, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.”Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse EDECIO JULIÁN MARCANO, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Nº 6 Abg., Paola Di Bisceglie quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del COPP, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsable o autor del delito de HURTO CALIFICADO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, por retardo judicial, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerán a cumplir mis defendidos hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción. Solicito copia simple. Es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL


Acto Seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos GREGORIO MANUEL HURTADO, y EDECIO JULIÁN MARCANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/06/2015, según se evidencia en Acta de procedimiento, de fecha 29/06/2015, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Sèptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREGORIO MANUEL HURTADO, y EDECIO JULIÁN MARCANO y escuchados los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra del acusado GREGORIO MANUEL HURTADO, y EDECIO JULIÁN MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ en razón de que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo estas las ofrecidas en el libelo acusatorio cursantes a los folios 48 al 49 de la causa. Asi como este Tribunal admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa la cuales están descritas en escrito que cursa a los folios 67 y 68 de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación fiscal, y habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la admisibilidad de la acusación fiscal así como de las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a instruir al imputado de autos previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado GREGORIO MANUEL HURTADO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Se le cede el derecho de palabra al segundo acusado EDECIO JULIAN MARCANO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. PAOLA DI BISCELGIE, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista la admisión de hechos manifestada por los acusados de autos, por ser un derecho de los mismos, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal los condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados GREGORIO MANUEL HURTADO, y EDECIO JULIÁN MARCANO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien en atención a las atenuantes de ley, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de UN (01) AÑO, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite pronunciamiento en los siguientes términos. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos GREGORIO MANUEL HURTADO, venezolano, natural de Cangrejal Municipio Andrés Mata, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-031970, titular de la cedula de identidad Nº 11.967.582, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo Palmino Hurtado Y carmen de Hurtado, domiciliado Cangrejal, sector Agua Fría calle principal casa sin numero Cangrejal Municipio Andrés Mata, y EDECIO JULIÁN MARCANO venezolano, natural de Cangrejal, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1970, titular de la cedula de identidad Nº 13.074.292, de estado civil soltero, de Oficio: agricultor, hijo de Pedro de rincones y Carmen Marcano, domiciliado Cangrejal calle principal casa sin numero Municipio Arismendi, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIGIDO GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ. Se establece que la presente condena culminará en el me de marzo del año 2018. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Asi se declara.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA