REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004592
ASUNTO: RP11-P-2015-004592
Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, 11 de septiembre de 2015, siendo las 3:10PM, se constituyó en la Sala 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de imposición de orden de Aprehensión, en el asunto Nª RP11-P-2015-004592 seguido en contra del ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado de autos previo traslado, la defensora privada Lovelia Marcano. Seguidamente se le impone al imputado de derecho que tiene de estar asistido de un abogado de confianza. Manifestando el mismo que designa en este acto a la abg. LOVELIA MARCANO, cedulada 4.952.469, inscrito en el inpreabogado Nª 23.628, con domicilio procesal en la Av. Asilo de Anciano San martín casa s/n Carúpano Estado Sucre, quien presto el juramento de ley, se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. Imponiéndose de las actuaciones. Acto seguido la juez impone a los imputados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-09-2015, mediante el cual se le dicto ORDEN DE APREHENSIÒN y explica la finalidad de la audiencia. Acto seguido la juez impone al imputado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/09/2015 y explica la finalidad de la audiencia

EXPOSICIÒN FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la orden de Aprehensión solicitada en fecha 09/09/2015, por la Fiscalia Septima del Ministerio Publico; motivo por el cual presento e imputo en este acto al ciudadano ALBER JUAN CRUZ CABRERA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ, ello en virtud que en fecha 29 de Agosto del 2015, a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente las victimas se encontraba en compañía de unos amigos departiendo con ocasión de la celebración de las festividades en Honor a San Ramón Nonato, en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, entre ellos Kelvin, cuando Robert llega al sitio con dos personas aun por identificar, en otro vehículo tipo moto, y utilizando un arma de fuego con alevosía y obrando a traición y sobre seguro, dispara contra las victimas ocasionándole la muerte al hoy occiso NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, e intenta dar muerte a ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS, en compañía de Albert Juan Cruz Cabrera, quien manejo el vehículo clase moto, marca Bera, modelo Socialista, color negro en la cual se traslado Robert hasta el sitio del suceso, y desde donde Robert realizara los disparos, en contra de las victimas para luego huir del lugar, Por lo que considera esta representaron fiscal que Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría imponerse, ya que estando Los imputados en libertad pudiesen influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se continué el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.-
IMPOSICIÒN DEL PRECPETO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico de la siguiente manera: ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, hijo de Álvaro cruz y Ángela Marcelina, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: yo venia llegando a la fiesta con Víctor Manuel en mi moto, y en otras motos llego cheito con su novia y Rocío, no nos habíamos estacionado bien cuando se escucharon los disparos cuando vimos que todo el mundo estaban corriendo salimos de ahí igual, y llegamos al hospital a ver lo que había sucedido y nos dimos cuenta que era Néstor el que estaban muerto y después vimos cuando montaron al otro muchacho en la ambulancia para trasladarlo para Carúpano, desde ahí bajamos a al plaza y no quedamos hasta el amanecer, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: oída la solicitud hecha por el Ministerio publico esta defensa considera que la misma no esta ajustada a derecho, en virtud que de las declaraciones hechas tanto por testigos referenciales como presénciales del hecho han señalado que si bien es cierto que mi representado estaba en la fiesta al igual que un gran numero de perronas, ya que eran unas fiestas patronales en honor Sana ramo que se celebrara en el lugar de los hechos, también han sido contestes al señalar que mi representado no disparo en contra de ninguno de los presentes por lo que mal pudiera estimar la representación Fiscal que su actuación a reflejado algún tipo de cooperación con el autor material del hecho, quien por demás esta decirlo esta identificados en las actas y contra quien hasta la presente fecha el Ministerio publico, no ha solicitado la orden de aprehensión correspondiente, sino que en forma apresurada lo hizo en contra de mi representado, sin poder encuadrar su conducta como delictiva, pues de la propia declaración rendida por un hermano de la victima identificado como Melanio, se videncia que el mismo señala a la persona que disparo y que esa persona se fue en un carro y mi representado para el momento de los hechos manejaba una moto la cual fue recuperada en el presente procedimiento y se encuentra en la actualidad a la orden de la representación Fiscal, por lo antes señalado ser ha desvirtuado los plurales elementos de convicción a lo que se refiere el Ministerio publico de igual manera quiero destacar que no tiene la posibilidad mi representado de ausentarse d el Jurisdicción ya que es una persona de escasos recursos económicos y que no tiene la posibilidad física de incluir, en el dicho de los testigos pues realmente es la persona mas interesada en que se esclarezca la verdad de lo s hechos y esta dispuesto a someterse a las condiciones que estime este tribunal por lo que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal específicamente cualquiera de las establecidas, en el articulo 242 del código Orgánico procesal penal, finalmente y con el propósito de ejercer los recurso correspondientes y la defensa técnica requerida por mi representado solicito a este tribunal me sean cordadas copias simples del presente asunto incluida el acta que se levante con motivo de esta audiencia, es todo.
RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, lo expuesto por los imputados de autos y la solicitud de la defensa referente a la medida de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 12/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción:1. TRANSCRICION DE LA NOVEDAD, de fecha 29 de Agosto del 2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIBERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.4.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION Nº 0268, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION Nº 0269, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ, VICENTE RIVERO, FREWIL MAZA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.7.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01500, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.8.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01501, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.9.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-01507, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.10.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01497, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.11.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01499, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.12.- OFICIO Nº O-15-9700-0391-01498, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.13.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-00263, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano NOSMANDA ROJAS MARVAL, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-15.- MEMORANDUM Nº 9700-0391-S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por el Comisario WILLMAN CEDEÑO, Jefe del Eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Sucre.16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto del 2015, rendida por el ciudadano KELVIN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por los funcionarios LUIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-18.- CERTIFICADO DE DEFUNSION, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Medico Anatomopatologo del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano.-19.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, de fecha 30 de Agosto del 2015, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, donde concluye que la muerte de la persona quien en vida respondiera el nombre de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, fue producida por herida de arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia, trayecto izquierdo a derecha de arriba hacia abajo.-20.- RECONOCIEMINETO LEGAL Nº 0205, de fecha 03 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por MELANIO ORTEGA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por REAGAN, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-24.- ACTA DE INVESTIGACION PENA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-25.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por los funcionarios LUIS CARABALLO, JEAN CARLOS ACOSTA Y ROBERT HURTADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-26.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Septiembre del 2015, suscrita por el funcionario LUIS CARABALLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.-27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por los funcionarios EMMANUEL BRACHO y JESUS QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-28.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N’ 319-2015, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-29.- ACTA DE LA AMPLIACION DE LA ENTREVISTA, de fecha 08 de Septiembre del 2015, rendida por el ciudadano KELVISN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-30.- MEMORANDUM N 9700-0391-0271, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionarios VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-31.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-32.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre del 2015, suscrito por el funcionario FREWILL MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.-; Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOS, elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Tal y como se demuestra de las actas de investigación policial levada a cabo por los funcionarios del C.I.C.P.C., quienes trabajan mancomunadamente con el representante de la vindicta pùblica. A los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, autores o participes del hecho punible que se investigan y realizar una buena labor de investigación hasta lograr el esclarecimiento de los hechos. Aunado a que nos encontramos en la etapa de investigación y falta muchos elementos que recabar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad de sus representados. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados ALBER JUAN CRUZ CABRERA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-19.708.580, soltero, de oficio sin Oficio, nacido en fecha 11/07/1990, residenciado en calle Zea, casa Nº 132, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en perjuicio de NESTOR ARTURO ORTEGA ROJAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación al artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO RAFAEL ROJAS RAMOZ. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, la cual deben ser tramitadas por la secretaria. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Queda los presente notificados de la presente decisión en sala.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA