REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004589
ASUNTO: RP11-P-2015-004589
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 12:06 del medio dia, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP11-P-2015-004589, iniciada en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en bahia honda, calle 3, casa s/n, cerca de la esquina del MERCAL de Cucho, municipio Arismendi del estado Sucre; titular de la cédula de identidad Nº V-24.511.634, hijo de Miguel Aguilera y Karelys Cedeño, Tlf: 0416-8005333, LUZBEIDA DAMELYS, MORENO VELASQUEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Mauraco Abajo, calle principal, casa sin numero, a dos casas del bar el Curaparo, Municipio Arismendi estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-24.512.012, hijo de Luís del Valle Moreno y Yusmeli Velásquez, Tlf: 0294-889.69.02, y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bahia Honda, calle N° 03, casa sin numero, cerca del MERCAL de Cucho, Municipio Arismeni, estado Sucre, , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.505, hijo de Miguel Aguilera y Karelis Cedeño, Telf.: 0416-800.53.83, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; a quienes se les pregunta si cuentan con defensor de confianza, manifestando los mismos que si siendo el Abg. FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, quien se identifico plenamente como: FRANKLIN ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.529.071, inscrito en el INPRE bajo el N° 179.463, y con domicilio procesal en el sector San Martín, calle 9 de Abril, casa N° 16, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, TLF: 0424-871.25.12. Quien aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al detenido, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
SOLICITUD FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento e imputo ante este Despacho, a los ciudadanos AGUILERA CEDEÑO LUÍS MIGUEL, MORENO VELASQUEZ LUZBEIDA DAMELIS Y AGUILERA CEDEÑO MIGUEL ENRIQUE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de investigación por uno de los delitos contra la Propiedad,, y continuando con las diligencias relacionadas con la investigación procediendo a trasladarse los funcionarios al sector de Bahía Honda, Municipio Arismendi del estado Sucre; una vez presentes en la dirección antes mencionada se realizo varios recorridos por el sector a fin de ubicar algún testigo presenciar que pudieran aportar información en relación al hecho, acción en la cual sostuvieron entrevista con una persona del genero femenino quien no quiso aportar datos de identificación por temor represalias en su contra, manifestando ser residente del sector y en relación al hecho infirmo que por la zona se la pasaban robando en viviendas los cuídanos: MIGUEL AGUILERA Y LUÍS AGUILERA; quienes eran azotes del barrio, y para el momento se encontraban al frente de su vivienda ubicada en la comunidad de Bahía Honda, calle 3, casa s/n; específicamente en a vía publica del Municipio Arismendi, con una actitud sospechosa por tal motivo nos apersonamos al lugar antes mencionado, donde al llegar a la dirección antes mencionada, logramos observar a tres (3) personas desconocidas, quienes al notar presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, inmediatamente desabordamos de la unidad totalmente identificada, así mismo identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, es donde allí los sujetos emprendieron veloz huida procediendo a darle la voz de alto, no acatando al llamado, procediendo a realizarse una persecución a pie, siendo capturados a pocos metros, posteriormente se solicitó sus documentos personales donde optaron a tomar una actitud agresiva contra un funcionario de este despacho, vociferando palabras obscenas, de igual manera se procedió a indicarles que por favor se calmaran y desistieran de sus actitudes haciendo caso omiso al llamado de atención continuando con las ofensas en contra de la comisión policial, razón por la cual en esta misma fecha a las 9:30 horas de la mañana se les informo que quedarían detenidos por encontrarse incursos en unos de los delitos contra la COSA PUBLICA (Resistencia a al Autoridad). Y por cuanto los funcionarios policiales no contaron con testigos que avalen el procedimiento realizado, es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la LIBERTAD SIN ESTRICCIONES. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo solicito se verifique el sistema juris 2000 a los fines de verificar si los ciudadanos AGUILERA CEDEÑO LUÍS MIGUEL, MORENO VELASQUEZ LUZBEIDA DAMELIS Y AGUILERA CEDEÑO MIGUEL ENRIQUE presentan alguna solicitud o causa pendiente por ante el mismo, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo
IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Acto seguido, la Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone a cada uno de los imputados AGUILERA CEDEÑO LUÍS MIGUEL, MORENO VELÁSQUEZ LUZBEIDA DAMELIS Y AGUILERA CEDEÑO MIGUEL ENRIQUE, de manera separada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, expresando cada uno y a viva voz “no quiero declarar, es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Pérez, quien expone: “esta defensa vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, y escuchada como ha sido la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en esta sala, esta defensa comparte totalmente lo expuesto por la vindicta publica, como parte de buena fe, habiendo sido que a mis representados no se les responsabiliza por los hechos planteados por la comisión policial, solicito copia, es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el Ministerio Público no imputada delito, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Libertad sin restricciones a favor del detenido de autos, así mismo, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 08-09-2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 al 2 cursa Acta policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes explican como sucedieron los hecho y el modo tiempo y lugar en que se procedió a la detención de los imputados de autos, y el folio 6 cursa Acta de Inspección Técnica Al folio 11 cursa memorandun 9700-0226-1056- en la que se deja constancia de los imputados AGUILERA CEDEÑO LUÍS MIGUEL, MORENO VELASQUEZ LUZBEIDA DAMELIS Y AGUILERA CEDEÑO MIGUEL ENRIQUE- presentan registros policiales; En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 01-09/2015. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES a favor de los ciudadanos: LUÍS MIGUEL AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-05-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bahía honda, calle 3, casa s/n, cerca de la esquina del MERCAL de Cucho, municipio Arismendi del estado Sucre; titular de la cédula de identidad Nº V-24.511.634, hijo de Miguel Aguilera y Karelys Cedeño, Telf.: 0416-8005333, LUZBEIDA DAMELYS, MORENO VELASQUEZ venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-05-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Mauraco Abajo, calle principal, casa sin numero, a dos casas del bar el Curaparo, Municipio Arismendi estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-24.512.012, hijo de Luís del Valle Moreno y Yusmeli Velásquez, Tlf: 0294-889.69.02, y MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Bahía Honda, calle N° 03, casa sin numero, cerca del MERCAL de Cucho, Municipio Arismendi, estado Sucre, , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.505, hijo de Miguel Aguilera y Karelis Cedeño, Telf.: 0416-800.53.83, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Este Tribunal visto los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y revisado como ha sido el sistema Juris 2000; se puede evidenciar que el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AGUILERA CEDEÑO; registra causa Nº RP11-P-2010-000378; quien en fecha 3-09-2012 fue condenado a cumplir al pena de diez (10) años de prisión en fecha 20-08-2013; se le otorgó destacamento de trabajo en virtud de esto se acuerda oficial al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial de la Presente causa; que registra el referido ciudadano. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA




LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA