REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001604
ASUNTO: RP11-P-2010-001604
RESOLUSIÒN QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Vista el acta de fecha 08-09-2015, en la que estaba fijada la celebración de la audiencia para verificar cumplimiento de la presente causa seguida al acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, acordando el pronunciamiento por auto separado. Este Tribunal ejerciendo el control judicial previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, observa: en fecha 04-02-2015 se realizó audiencia preliminar en la que el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió los hechos y se le decreto la Suspensión condicional del proceso durante el plazo de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Labor comunitaria en la comunidad del Sector de Nuestra Señora del Carmen de Canchunchu viejo, por el lapso de dos (02) horas cada quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Consejo Comunal de dicha comunidad. No cometer nuevos delitos ni cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Quedando la audiencia para verificación de cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestos. Ahora bien, observa esta juzgadora que a través del sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado cumplió con el régimen de presentación impuesta, en su debida oportunidad, igualmente consigno el imputado 12 informes, expedido por el Consejo comunal Nuestra Señora del Carmen Parroquia Santa Catalina, en donde se evidencia que el imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, efectúo a cabalidad el trabajo comunitario impuesto. Asimimo no cursa en actas que evidencia que el referido imputado se haya visto involucrado en algun hecho delictivo. Por lo que se evidencia que el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestos en fecha 04-02-2015. Por lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por haber cumplido con las condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 49 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.438.090, nacido en fecha: 29-10-1971, hijo de Edith Hernández y Candelario Romero, de profesión u oficio ingeniero electricista, con residencia en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa S/N Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Y artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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