REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004572
ASUNTO: RP11-P-2015-004572


Celebrada como ha sido en fecha 08 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA, por encontrarse incurso en uno de los delitos en perjuicio de LAS PERSONAS Y ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado desde la comandancia de Policía de Carúpano Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie quien acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones.

IMPUTACION FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2015, cuando se presento por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal un ciudadano de nombre ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ y expuso lo siguiente: El día de hoy domingo 06/07/2015, a eso de las 20:00 horas de la noche, me encontraba en el Boulevar de Río Seco, compartiendo con unos Amigos, de pronto paso el señor RICHARD JOSÉ AGUILERA y yo como necesitaba fósforos para prender un cigarro le pedí uno a el, y me respondió que no, yo le respondí ok, normal Richard, desde ese momento siguió su rumbo y yo quede con mis amigos. Al rato se me apareció el señor Richard me llamo, al mismo tiempo me jalo del brazo porque estaba de espalda donde me pego un botellazo en la cara con la misma se partió la botella y comenzó a caerme a puñaladas, logrando pegarme una sola en la costilla izquierda, aparte de las heridas graves que me hizo en la cara, de allí mis amigos me llevaron al hospital de Río Seco, donde me agarraron varios puntos en la cara, cuando salí de allí fui a su casa a arreglar el problema y me salio su hermano, el cual quería también agredirme… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y realizar el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: RICHARD JOSÉ AGUILERA, venezolano, natural Rio Seco Venturini, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1971, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad V-12.530.952, hijo de Guillermina Aguilera y Ángel García, residenciado en: en 24 de Abril, sector la plaza, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre. y expone: “Me Acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad d e mi representado, aunado que no existe reconocimiento legal que avale las heridas sufridas por la victima que permitan precalificar el delito a imputar a mi representado con respecto a las lesiones así mismo con el delito a resistencia no existen testigos que avalen lo dicho por lo funcionario al momento de la aprehensión del mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar establecidas en el 242 ordinal 3 por cuanto resulta evidente las condiciones económicas que presenta mi representado lo cual evidencia su condición de bajo recurso, a criterio de esta defensa pudiera satisfacerse el curso de la investigación con la imposición de una medida cautelar del 242 ordinal 3, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06/09/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al Folio 01 y su Vto. Cursa, DENUNCIA de fecha 06/09/2015, cuando se presento por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal un ciudadano de nombre ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ y expuso lo siguiente: El día de hoy domingo 06/07/2015, a eso de las 20:00 horas de la noche, me encontraba en el Boulevar de Río Seco, compartiendo con unos Amigos, de pronto paso el señor RICHARD JOSÉ AGUILERA y yo como necesitaba fósforos para prender un cigarro le pedí uno a el, y me respondió que no, yo le respondí ok, normal Richard, desde ese momento siguió su rumbo y yo quede con mis amigos. Al rato se me apareció el señor Richard me llamo, al mismo tiempo me jalo del brazo porque estaba de espalda donde me pego un botellazo en la cara con la misma se partió la botella y comenzó a caerme a puñaladas, logrando pegarme una sola en la costilla izquierda, aparte de las heridas graves que me hizo en la cara, de allí mis amigos me llevaron al hospital de Río Seco, donde me agarraron varios puntos en la cara, cuando salí de allí fui a su casa a arreglar el problema y me salio su hermano, el cual quería también agredirme. Es Todo. ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 02 y vto, rendida por Rusbelys Pinela Moreno, en su condición de testigo en el presente procedimiento. ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 03 y vto, rendida por Asdrúbal Carrera Gómez, en su condición de testigo en el presente procedimiento. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06/09/2015, cursante al folio 04, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ. ACTA PÓLICIAL, cursante al folio 05 y vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:10 horas de la noche dl dia domingo 06/09/2015, se presento el ciudadano ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ (…) quien venia bañado en sangre manifestando que fue victima de una agresión por parte de un ciudadano identificado como RICHARD JOSÉ AGUILERA, vecino de su Comunidad quien bajo los efectos del alcohol le propino un golpe en la cara con un objeto contundente (Botella) la cual le causo varias heridas las cuales fueron suturadas en el centro de asistencia Medica de Río Seco se le recibió la denuncia y se entrevisto a dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos del hecho (…) Se constituyo comisión, con destino al lugar donde presuntamente ocurrió el hecho denunciado por la victima, al llegar al sitio señalado, vecinos de la zona indicaron que el ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA estaba en la casa de su hermano en el sector la Plaza, una vez estando en el lugar donde reside el ciudadano señalado observamos a un grupo de personas que estaba ingiriendo lico, uno de ellos fue identificado por la victima como la persona responsable del hecho, rápidamente se procedió a la detención, siendo imposible, ya que el ciudadano mostró una conducta agresiva en contra de los funcionarios con un objeto contundente (Botella) por lo que los efectivos se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para lograr la detención del mismo(…) se le efectuó un chequeo corporal para descartar que el mismo llevara algún objeto de interés criminalistico, no encontrándose nada, por lo que fue trasladado al comando(…) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA VICTIMA cursante a los folio 11 y 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Guiria, donde dejan constancia donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, Cursante al Folio 14 y vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) Unidades Tributarias, Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: RICHARD JOSÉ AGUILERA, venezolano, natural Rio Seco Venturini, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1971, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad V-12.530.952, hijo de Guillermina Aguilera y Ángel García, residenciado en: en 24 de Abril, sector la plaza, casa S/N, Municipio Cajigal, Estado Sucre.; por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen cada uno, un salario igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la instrucción del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE