REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004571
ASUNTO: RP11-P-2015-004571


Celebrada como ha sido en fecha 8 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE; En virtud de los hechos ocurridos el día 22/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria quien expone: “el día de hoy 6 de Septiembre del año en curso como a las 9: 50 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y el señor Eduardo Pimentel quien fue mi pareja se encontraba bebiendo desde el día de ayer, me amenazo con destruirme todo lo que tenia en mi casa, y no es primera vez que me lo hace, aparte de eso me arremete con palabras ofensivas delante de mis hijos, ya lo he denunciado otras veces y sigue en lo mismo, hoy en la madrugada nuevamente volví a entrara para mi casa borracho, agarro el televisor y lo saco a la calle y lo golpeó contra el piso y me amenazaba, todo (…)En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.286.333, fabricante de bloque, hijo de Ana Garcia y Arnaldo Pimentel, residenciado sector Barrio Ajuro, Sector manzanares, calle principal, casa s/n, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

Esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar planteada por el Ministerio Publico en virtud de que no existen testigos de los dicho por la victima, razón por la cual solicito la Libertad sin restricciones del mismo asimismo en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicita que las presentaciones a imponer sea por antes el tribunal del municipio Valdez o por ante la policía de dicho municipio, solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 06/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria quien expone: “el día de hoy 6 de Septiembre del año en curso como a las 9: 50 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y el señor Eduardo Pimentel quien fue mi pareja se encontraba bebiendo desde el día de ayer, me amenazo con destruirme todo lo que tenia en mi casa, y no es primera vez que me lo hace, aparte de eso me arremete con palabras ofensivas delante de mis hijos, ya lo he denunciado otras veces y sigue en lo mismo, hoy en la madrugada nuevamente volví a entrara para mi casa borracho, agarro el televisor y lo saco a la calle y lo golpeó contra el piso y me amenazaba, todo (…), cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria, donde dejan constancia del modo y tiempo en como ocurrieron los hechos, cursante al folio cuatro 04 y su vto, OFICIO N° 9700-184-1573, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el ciudadano fue entregado a la comisión portadora de dicho procedimiento, Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del imputado de autos igualmente señalan que presenta registro policiales. Cursante al folio 08 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; Y llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1º, 2º, mas no así el numeral y 3º del referido articulo, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, y por lo antes expuesto, se Decreta para el imputado EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Acuerda ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 1.- la salida inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o habitación; 3.- Prohibición de realizar acto de acoso o persecución por si o por terceras personas, a favor de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.286.333, fabricante de bloque, hijo de Ana Garcia y Arnaldo Pimentel, residenciado sector Barrio Ajuro, Sector manzanares, calle principal, casa s/n, cerca del Hospital de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 50, 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 3º, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 1.- la salida inmediata del hogar común; 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o habitación; 3.- Prohibición de realizar acto de acoso o persecución por si o por terceras personas, a favor de la ciudadana MINELYS DEL CARMEN MARCANO SUCRE Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional, destacamento de Guiria. Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La secretaria judicial,

Abg. Dorys Malave