REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004570
ASUNTO: RP11-P-2015-004570


Celebrada como ha sido en fecha 08 de Septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ por uno de los delitos Contra la Propiedad. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que estando presente en esta sede Judicial se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación que se le hiciera y se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ; ello en atención a un procedimiento de fecha 07/09/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, dejan constancia:…Siendo las 6:20 horas de la mañana del día 07/09/2015, recibimos llamada, indicándonos que en el Bodegón Bahia, ubicado frente al Parque Miranda, un sujeto rompió los candados y estaba sacando la mercancía de ese lugar, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y en el sitio pudimos avistar una de las puertas abiertas, parte de los candados en el piso y tras cajas de licor en toda la puerta, de inmediato y con la precaución del caso, observamos hacia el interior del local y efectivamente se encontraba en el interior del local un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, el ciudadano al ver la comisión policial se torno agresivo, le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal y en vista de la situación se le indico que quedaría detenido… Por lo que solicito para el ciudadano LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.975, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Fernández y Padre Desconocido, residenciado en Playa Grande, frente a la PTJ, Casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Oída la solicitud del Ministerio Publico donde solicita Medida Cautelar Consistente en Fianza, esta Defensa hace oposición a la misma por cuanto de la revisión de las Actas que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos imputados, toda vez que no existen testigos que avalen el dicho por los funcionarios policiales razón por la cual solicito la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Ahora bien en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa de acordar la Libertad sin Restricciones a favor de mi representado, considera esta Defensa que la precalificación dada en este acto por el ministerio Publico no encuadra dentro de los hechos narrados en el presente expediente todas vez que en el acta de Procedimiento los Funcionarios actuantes señalan que se encontraba un ciudadano en el interior del mismo, sin que conste las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni los objetos supuestamente hurtados, en los hechos objetos del presente proceso, por o que esta Defensa solicita que en todo caso de no compartir el criterio de Libertad sin Restricciones imponga a mi Defendido una medida Cautelar de la del articulo 242, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por hechos acontecidos en fecha 07/09/2015. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/09/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor o participe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07/09/2015, cursante al folio 3, donde funcionarios adscritos Al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, dejan constancia:…Siendo las 6:20 horas de la mañana del día 07/09/2015, recibimos llamada, indicándonos que en el Bodegón Bahia, ubicado frente al Parque Miranda, un sujeto rompió los candados y estaba sacando la mercancía de ese lugar, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado y en el sitio pudimos avistar una de las puertas abiertas, parte de los candados en el piso y tras cajas de licor en toda la puerta, de inmediato y con la precaución del caso, observamos hacia el interior del local y efectivamente se encontraba en el interior del local un ciudadano a quien le dimos la voz de alto, el ciudadano al ver la comisión policial se torno agresivo, le indicamos que se le efectuaría una revisión corporal y en vista de la situación se le indico que quedaría detenido… ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07/09/2015, suscrita por la Ciudadana SILVIA VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ por ante funcionarios adscritos Al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estado Sucre: quien expone lo siguiente: Me encontraba en mi residencia cunado recibo una llamada de un amigo diciéndome que se habían metido en mi local, en vista de la situación me dirijo a mi local a verificar la situación y me encuentro que las rejas y puertas estaban violentadas y los candados rotos, una Comisión Policial que estaba en el sitio me indico que me trasladara a su comando a formular la denuncia ya que tenían a un muchacho detenido. Es todo. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 07/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 8 y vto: una cinzaya de color amarillo, con empuñaduras negras, sin maraca comercial visible, tres (03) cajas de licor, una de anis marca el pilar, una de wisqui, maraca scottys, y una de triple AAA, todas contentivas de 12 botellas, tres candados rotos, todos de marca cisa y un fragmento de metal que era de una de las cerraduras del local. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 07/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos Al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 9 y vto: una cinzaya de color amarillo, con empuñaduras negras, sin maraca comercial visible, tres (03) cajas de licor, una de anis marca el pilar, una de wisqui, maraca scottys, y una de triple AAA, todas contentivas de 12 botellas, tres candados rotos, todos de marca cisa y un fragmento de metal que era de una de las cerraduras del local. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias policiales y que el imputado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, cursante al folio 10 y vto. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0364, de fecha 07/09/2015, suscrito por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante al folio 11, TRES(03) SEGMENTO METALICO, la cual forma parte de una cerradura de protección, denominada comúnmente “CANDADO” donde se observa gravado en relieve las inscripciones CISA, de color ocre, con un orificio en uno de sus vértices, presentando en el otro extremo signo de fractura y característica de haber sido producido recientemente; la referida pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. UN (01) OBJETO CORTANTE: Denominado CINZAYA, elaborada en metal de color amarilla, con empuñadura de goma de color negro, la referida pieza se encuentra en buen uso y conservación. AVALUO REAL N° 130, de fecha 07/09/2015 suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carúpano:, Una Cajas De Licor De Anis Marca El Pilar, justipreciado en la cantidad de Diez Mil Bolivares Con Cero Centimos (10.000. BS), una caja de licor de wisqui, maraca scottys, contentivas de 12 botellas justipreciadas en la cantidad de doce mil bolivares con cero centimos (12.000 BS) y una caja de licor triple AAA, todas contentivas de 12 botellas justipreciado en la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (15.000. BS). Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, realizada por la defensa publica penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza del ciudadano: LUIS RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.541.975, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/08/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Fernández y Padre Desconocido, residenciado en Playa Grande, frente a la PTJ, Casa S/N, cerca del Mercal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio VIOLETA GRANADO DE LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de Detenido hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE