REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006407
ASUNTO: RP11-P-2014-006407


Celebrada como ha sido el día de hoy, 09 de septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano Octavio José Alcalá Morillo, por encontrarse incurso en la comisión del delito Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, el imputado Octavio Alcalá Morillo, y La Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

ACUSACION FISCAL

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Octavio José Alcalá Morillo, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.214.988, nacido en fecha 21/08/1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Rita de Alcalá y Octavio Alcalá, domiciliado en: Barrio Bolívar, de San Martín, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca de El Bar La gallera, con numero telefónico 0294-3313525; por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de Acta De Procedimiento Policial, de fecha 11/10/14, cursante al folio 03 y su Vto., mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial José Francisco Bermúdez, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche de hoy sábado (…) durante nuestro patrullaje pasamos por el sector bloques de Tío Pedro, (…) donde fuimos atendidos por el vigilante privado de servicio allí quien nos abrió el portón y nos dio acceso al lugar con el fin de dar recorrido interno, y es en ese momento cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa) y sin motivo alguno aparente emprendió la huida en veloz carrera, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, procediendo nosotros a actuar plenamente identificados como funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dicho ciudadano de nuestra petición, produciéndose una persecución, pudiendo darle alcance y aprehender a dicho ciudadano en el interior del edificio numero cuatro, a la altura del tercer piso, específicamente en las escaleras, utilizando del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial para controlar el nivel de resistencia que mostró el ciudadano en cuestión. Una vez aprendido dicho sujeto, se le pregunto que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que por favor lo exhibiera y lo mostrará, respondiendo el ciudadano de manera negativa, lo que nos conllevo a informarle que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la referida revisión se le encontró al ciudadano que se identificó como Octavio Alcalá, adherido a sus genitales con la ropa interior que llevaba puesta un envoltorio de gran tamaño, confeccionado en material sintetico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana. Esto en presencia del vigilante privado allí de servicio en la comunidad, al cual llamamos a que se acercara a observar como testigo y lo identificamos como Juan Francisco López Moya (…) informándosele que quedaría detenido, se procedió al pesaje de la droga la cual arrojo un peso de 51,71 gramos de marihuana. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como Octavio José Alcalá Morillo, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.214.988, nacido en fecha 21/08/1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Rita de Alcalá y Octavio Alcalá, domiciliado en: Barrio Bolívar, de San Martín, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca de El Bar La gallera, con numero telefónico 0294-3313525, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado Octavio José Alcalá Morillo, por encontrarse incurso en la comisión del delito Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, es todo.

DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano Octavio José Alcalá Morillo, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena”; es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, es todo.

OPINICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Octavio José Alcalá Morillo, por encontrarse incurso en la comisión del delito Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 11/10/14, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de Trafico Ilicito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultacion, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de diciembre del 2014; de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con carácter vinculante; para los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de menor cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley de Droga, siendo el caso que nos ocupa, uno de ellos, por cuanto de la experticia botánica anexa a la causa, específicamente al folio Nº 54 de la única pieza procesal, la misma indica que la sustancia incautada en el procedimiento arrojo un peso neto de cincuenta y un gramos con setecientos miligramos 51g con 700mg de la sustancia denominad Cannabis Sativa, (marihuana); en consecuencia estando en el análisis del de Trafico Ilicito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultacion, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, así como la conducta que ha mantenido durante el proceso, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena a imponer, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien oída la admisión de los hechos, realizada por el acusado en la sala de manera voluntaria, y visto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual faculta al Juez para rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora la rebaja de la mitad por encontrarse dentro de los delitos de menor cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del acusado consistente en presentaciones periódicas y visto el fiel cumplimiento del mismo, se acuerda ampliarlo, de presentaciones cada 15 días a presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer de la causa decida lo conducente. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ MORILLO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.214.988, nacido en fecha 21/08/1986, de profesión u oficio estudiante, hijo de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Rita de Alcalá y Octavio Alcalá, domiciliado en: Barrio Bolívar, de San Martín, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca de El Bar La gallera, con numero telefónico 0294-3313525, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultación, previsto y sancionado en el Segundo parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Regístrese en el sistema juris 2000 el regimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE