REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003099
ASUNTO: RP11-P-2014-003099


Celebrada como ha sido el dia de hoy, 09 de septiembre de 2015, AUDIENCIA de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas, con ocasión al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en el presente Asunto, seguido al ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que estando presente: la representante de la Licorería Veintitrés Horas y Media Ciudadana Ana del Carmen Meneses Ruiz, y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y la defensa publica N° 05 Abg. Jenny Aponte. No estando Presente el Imputado Jonathan Jean Noriega Guevara. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.

DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26 de noviembre del año 2014, en el acto de audiencia preliminar, en virtud de la admisión de hechos por parte del imputado en cuanto a la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 26 de Noviembre del año 2014 se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA, y por cuanto el referido acusado cumplió con las obligaciones impuestas por el lapso de SEIS (06) MESES, vale decir, PRIMERO: colocarse a la orden del Consejo Comunal de Ubicado en las adyacencias de la Escuela Maestro Prieto Figueroa, a los fines de que realice lo que a bien disponga dicho Consejo Comunal por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre del año 2014, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/04/1995, titular de la Cedula de Identidad, V- 25.658.383, soltero, de profesión u oficio bachiller hijo de Yuleima Josefina Rodríguez Guevara y Jean Noriega Villalba, residenciado en Guayacán de la Flores Sector 02, verdea 38 casa Nº 01, cerca de la escuela maestro prieto Figueroa, Carúpano Estado Sucre, por la comisión delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la LICORERÍA VEINTITRÉS HORAS Y MEDIA. Notifíquese Al Imputado. Remítase la causa al Archivo Central de este circuito judicial penal para su posterior remisión al archivo Judicial de esta ciudad, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE