REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003355
ASUNTO: RP11-P-2007-003355
Celebrada como ha sido el día de hoy, 09 de septiembre de 2015, Audiencia de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido al imputado ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, de 46 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria Marcano, residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alcalá, comisionado en la Fiscalia del Ministerio Publico en Materia Ambiental. No estando presente el imputado Aníbal José Espinoza Marcano. Se deja constancia que luego de un lapso de espera de 15 minutos, las partes antes mencionadas como ausentes no hicieron acto de presencia en la Sala de Audiencias.
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal, es por lo que tomando en consideración que el mismo ha cumplió le solicito a este Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Es todo.”
DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisada como ha sido el presente asunto, solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 13 de marzo del año 2013, por estar incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez revisadas las actuaciones donde consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria Marcano, residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANIBAL JOSE ESPINOZA MARCANO, venezolano, mayor de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cruz Manuel Espinoza y Carmen Maria Marcano, residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal. Notifiquese Al Imputado. Remítase la causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remision al Archivo Judicial de esta ciudad, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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