REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003847
ASUNTO: RP11-P-2015-003847
Visto el escrito presentado por la Abogada Lovelia Marcano en su carácter de Defensora privada del imputado ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, donde solicita a este Tribunal, se decrete una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.
En atención a lo antes expuesto este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al imputado ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, y a tales fines este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 02 de agosto de 2015, se celebró audiencia de presentación de imputados, y en dicho acto se resolvió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordoñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dorfis, Estado Sucre, y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 17.964.352, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, mecánico, hijo de Guillermo Oswaldo Juica Ambiado y Patricia del Carmen Martin Ponce, residenciado en Playa Copey, calle principal cerca de la posada lar el abuelo, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO…
SEGUNDO: A la presente fecha no consta acto conclusivo por parte del ministerio publico, quien es el titular de la acción penal, y tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación, por lo que a criterio de quien aquí decide estando aun en la etapa de investigación penal, aun faltan diligencias para practicar, a fin de determinar la participación del imputado en los hechos investigados
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, estimó que se encontraban configurados los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele.
Asimismo y al revisar las actas diferentes actas procesales que conforman la presente causa y por cuanto se les imputo la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delitos estos en los que debe considerarse la magnitud del daño causado, así como por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga y por ende que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los mismos se sometan voluntariamente a la persecución penal.
De esta forma, observa ciertamente este Tribunal, que se mantienen vigentes los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello dada la potestad que tiene el Juez de Control de otorgar una medida cautelar bajo los supuestos previstos en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo seria el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decreto la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad del delito por los cuales el Ministerio público presento el escrito acusatorio; por lo que en el caso de marras, los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia, al mantenerse la vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo delitos, que son considerados por nuestra jurisprudencia como delitos de carácter pluriofensivos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por este tribunal en fecha 02/08/2015 en el acto de audiencia de presentación y estando aun en la etapa de investigación, es por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de la Medida Privativa de Libertad que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la Revisión Y Sustitución De La Medida Privativa De Libertad que pesa sobre el imputado ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, por cuanto a la presente fecha se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el Tribunal Quinto de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordoñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dorfis, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, por cuanto se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales el tribunal dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial,
Abg. Dorys Malave
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