REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 7 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004230
ASUNTO: RP11-P-2015-004230


Celebrada como ha sido en fecha 04 de Septiembre del 2015 Audiencia Especial de sustitución de caución económica por caución juratoria, en el presente asunto, seguido al ciudadano AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Amaro Enrique Noguera Fernández, previo traslado, el Defensor Publico Abg. Amagil Colon y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Acto seguido, la Juez procedió a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA PUBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 31/08/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria, asimismo consigno cursante de un folio constancia emitida por los hogares crea a fin de dar conocimiento al tribunal que mi representado ingresara en la misma ubicada en Naguanagua, Estado Carabobo a fin de que la medida que se le llegue a imponer al mismo se tome en cuneta para que el mismo pueda salir las veces que sea necesario a cumplir con la misma. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.743.411, nacido el 29-11-1992, obrero, hijo de José Noguera y Emilia Fernández y domiciliado en el sector Guaraunos, calle San José, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el defensor Privado Abg. Ronald Rojas, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda eximir al Imputado AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, en presentar Los recaudos para la constitución de caución económica acordada por este juzgado en el acto de audiencia de presentación y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le impone al cumplimiento de caución juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL IMPUTADO

Acto seguido se le cedió la palabra nuevamente al imputado, quien expuso: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a presentarme cada treinta días por el lapso de 8 meses y me comprometo a no cometer nuevos delitos. es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado AMARO ENRIQUE NOGUERA FERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.743.411, nacido el 29-11-1992, obrero, hijo de José Noguera y Emilia Fernández y domiciliado en el sector Guaraunos, calle San José, Municipio Benítez, Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de BRENDA CAROLINA BARRIOS MARTINEZ, consistente en Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y Segundo: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la libertad desde la sala de audiencia y se ordeno librar Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Patricia Rasse Boada
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Dorys Malavé