REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003170
ASUNTO: RP11-P-2015-003170
Celebrada como ha sido en fecha 29 de Septiembre de 2015, Audiencia Especial, a los fines de imponer al imputo del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano HECTOR AGUIRRE GARCIA; por estar incurso en la comisión del delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público comisionada por la Fiscalia auxiliar sexta del Ministerio Publico Abg. Dubraskha Mata, encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, el imputado Héctor Aguirre García y el defensor publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz. No estando presente: la victima Glendis Maria García García. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 10 minutos. Seguidamente se impuso a las partes del motivo de la presente audiencia, es decir de la imposición al ciudadano Héctor Aguirre García, del Contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en Perjuicio de la ciudadana Glendis Maria García García.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que imputo formalmente en este acto al ciudadano HECTOR AGUIRRE GARCIA; por estar incurso en la comisión del delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA; ello en virtud de los hechos acontecidos 04/07/2015, cuando en cuando la ciudadana Glendis Maria García García, formula DENUNCIA, por Funcionarios adscritos al CPCP Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, quien manifestó que en momento en que se encontraba en casa de su hermano José García, ubicada en el barrio Independencia, Calle Barrio Ajuro, detrás de la cancha, llego su tío de nombre Héctor Aguirre García, la agarro por los cabellos y le dio golpes en varias oportunidades con sus manos en la cara, por ese motivo se dirigió rápidamente a dicha oficina a poner la denuncia…”. Es por lo que solicito se Imponga al ciudadano Héctor Aguirre García, del Contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/07/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.183, de oficio obrero, hijo de Gladis García y Luís Aguirre, y residenciado en Barrio Independencia, Calle Principal, Casa Nº 62, cerca del CDI , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Vista la manifestación de mi defendido y por cuanto el mismo reconoció los hechos imputados por la representación fiscal solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente, es todo. Es todo.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
No tengo objeción alguna a que se decrete al imputado la suspensión condicional del proceso; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado HECTOR AGUIRRE GARCIA; por estar incurso en la comisión del delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA. Ahora bien, en lo relativo a lo manifestado por el imputado, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: EL Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Ciudadano HECTOR AGUIRRE GARCIA; por estar incurso en la comisión de los delitos de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Recuperación y mantenimiento de la cancha Múltiple Independencia, ubicada en el Sector Independencia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Barrio Independencia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo librarse oficio al referido Consejo Comunal a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, SEGUNDA: No generar mas problemas con la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/07/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.183, de oficio obrero, hijo de Gladis García y Luís Aguirre, y residenciado en Barrio Independencia, Calle Principal, Casa Nº 62, cerca del CDI , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN, previsto y sancionado el Artículo 439 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de GLENDIS MARIA GARCIA GARCIA, debiendo cumplir como condición durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Recuperación y mantenimiento de la cancha Múltiple Independencia, ubicada en el Sector Independencia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Barrio Independencia de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDA: No generar más problemas con la victima. Líbrese oficio al referido Consejo Comunal a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la labor comunitaria impuesta. Asimismo se acuerda fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 29-01-2016 A LAS 08:45 AM, en esta sede Judicial, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el contenido del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malavé
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