REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000427
ASUNTO: RP11-P-2013-000427


Celebrada como ha sido en fecha 29 de Septiembre de 2015, Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto RP11-P-2013-000427, seguido en contra del imputado CESAR HERBERTO MARCHAN MILLAN por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEISYS ESTEFANI RAMOS MALAVÉ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico Abg. Doubraskha Mata, comisionada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, El Imputado Cesar Heberto Marchan Millán, la defensora Privada Abg. Elvira Goittia No encontrándose presente: la Victima Yuneisi Estefani Ramos Malavé. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Diez (10) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes ausentes. Seguidamente

DEL IMPUTADO

ciudadana juez, yo cumplí con las obligaciones impuestas por el tribunal, y quiero que me cierren la causa, es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

‘’escuchado como ha sido lo manifestado por el imputado, y toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, lo cual se evidencia de los libros llevados por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto que el acusado de autos cumplió con las obligaciones impuestas, escuchado lo manifestado por el imputado, lo cual se evidencia de los libros llevados por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y por cuanto por ante esta representación fiscal no cursa nueva denuncia en contra del imputado de autos, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3° en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 24-03-2014, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEISYS ESTEFANI RAMOS MALAVÉ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 24-03-2015se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado CESAR HERBERTO MARCHAN MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEISYS ESTEFANI RAMOS MALAVÉ, cumplió con las obligaciones impuestas por el lapso de Seis (06) meses, es decir, PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-03-2015, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado CESAR HERBERTO MARCHAN MILLAN, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.064.189, de 47 años de edad, nacido en fecha 15-09-1966, Casado, Chofer, hijo de Cesar Marchan y Carmen Millán, residenciado en: Río Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa S/N, diagonal al Banco Bicentenario, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEISYS ESTEFANI RAMOS MALAVÉ. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado CESAR HERBERTO MARCHAN MILLAN, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.064.189, de 49 años de edad, nacido en fecha 15-09-1966, Casado, Chofer, hijo de Cesar Marchan y Carmen Millán, residenciado en: Río Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa S/N, diagonal al Banco Bicentenario, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEISYS ESTEFANI RAMOS MALAVÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese A La Victima. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercera de Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé