REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001521
ASUNTO: RP11-P-2011-001521
Celebrada como ha sido en fecha 29 de Septiembre de 2015, Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido a ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL VARMEN BRAVO GOMEZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y la defensa pública Nº 01 Abg. Amagil Colon. No encontrándose presentes: La victima Dayana del Carmen Bravo Gómez, ni el imputado Andrés Manuel Carvajal Bravo. Luego de un lapso de quince minutos sin que comparecieran la victima ni el imputado.
DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta defensa que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Junio del 2011, lo que significa que han transcurrido mas de Cuatro (04) años, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Publico una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud del Ministerio Público, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud de la defensa publica, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por denuncia de fecha 02 de junio del año 2011, por hechos presuntamente ocurridos en 02/06/2011, suscrita por la ciudadana victima: Dayana Del Carmen Bravo Gómez; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos, asimismo se observa que a la presente fecha no se ha llevado acabo el acto de audiencia preliminar a pesar de los llamados realizados por este Tribunal; igualmente se evidencia que desde la fecha de los hechos, vale decir, desde el 02/06/2011 a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tres (03) años, Cuatro (04) años, Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días, y visto que se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicarle la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria de un (01) año, por lo que considera esta juzgadora que efectivamente en la presente causa, se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 300 numeral 3, articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que la petición de la defensa publica, y la no oposición del Ministerio Publico, al manifestar que decida conforme a derecho, esta ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Pena, y en consecuencia El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Pena, y en consecuencia El Sobreseimiento De La Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3, en relación con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANDRES MANUEL CARVAJAL BRAVO, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.591.381, nacido en fecha 23-02-83, hijo Andrés Carvajal y Nancy Bravo, albañil y domiciliado en: El sector la Chivera, casa S/N, cerca de la calle principal de la vía y cerca de la escuela, del sector la Chivera, sector Yaguaraparo, municipio Cajigal, de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dayana Del Carmen Bravo Gómez. Notifíquese al imputado, victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Dorys Malave
|