REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004361
ASUNTO: RP11-P-2015-004361


Celebrada como ha sido en fecha 02 de Septiembre de 2015, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nro 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz el imputado Angel Mariano Márquez Veitia previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no tenia abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar al Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie, quien una vez en la sala acepto la designación que se le hiciera y así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDADDE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 01-09-2015, tal y como se evidencia de Acta Policial de fecha 01-09-2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Donde que dejan constancia que sendo las 12:40 horas de la tarde de este mismo día se encontraban realizando un recorrido punta a pie por la calle Carabobo, específicamente por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, abordamos a una ciudadana de nombre Nicolasa Gil, la cual nos indico que un ciudadano le había arrebatado un celular, Maraca: Orinokia, Modelo: Bucare, color negro con Rojo, en la Calle Juncal con san Felix, rumbo hacia la zona del Mercado por lo que procedimos a efectuar un patrullaje por toda la zona indicada y encontrándonos en calle Acosta , entre Ecuador y Perú logramos avistar a un ciudadano con las características indicadas por la denunciante, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal y emprendió veloz huida, logrando atraparlo a pocos metros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales, el cual opuso resistencia, por lo que tomamos las medidas de seguridad respectivas logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo a su cuerpo oculto que lo mostrara respondió negativamente, luego se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca Orinokia, Modelo: Bucare Y330-U05, Color: Negro, con la tapa trasera de color rojo, IMEI: 864882027466966, luego le indicamos que a partir de ese momento quedaba detenido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, venezolano, natural de Carupano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.502, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Marquez y Angel Rodríguez y residenciado en: San Martin Villa Paeraiso, calle principal al final casa azul al final, Carúpano Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional” es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa oída la solicitud de medida cautelar consistente en fianza hace oposición a la misma, por cuanto no existe testigo que avelen los dicho por la vitima aunado a que mi representado no presenta registro policiales por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una cautelar del 242 ordinal 3, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-09-2015 según se evidencia de Acta Policial de fecha 01-09-2015, cursante al folio 03 y su vuelto suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Donde que dejan constancia que sendo las 12:40 horas de la tarde de este mismo día se encontraban realizando un recorrido punta a pie por la calle Carabobo, específicamente por la Alcaldía del Municipio Bermúdez, abordamos a una ciudadana de nombre Nicolasa Gil, la cual nos indico que un ciudadano le había arrebatado un celular, Maraca: Orinokia, Modelo: Bucare, color negro con Rojo, en la Calle Juncal con san Felix, rumbo hacia la zona del Mercado por lo que procedimos a efectuar un patrullaje por toda la zona indicada y encontrándonos en calle Acosta , entre Ecuador y Perú logramos avistar a un ciudadano con las características indicadas por la denunciante, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal y emprendió veloz huida, logrando atraparlo a pocos metros, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios Policiales, el cual opuso resistencia, por lo que tomamos las medidas de seguridad respectivas logrando controlar la situación, se le pregunto si tenia algo a su cuerpo oculto que lo mostrara respondió negativamente, luego se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca Orinokia, Modelo: Bucare Y330-U05, Color: Negro, con la tapa trasera de color rojo, IMEI: 864882027466966, luego le indicamos que a partir de ese momento quedaba detenido, ACTA DE INSPECCION TECNICA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-09-2015,cursante al folio 4, donde funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez dejan constancia que el hecho ocurrió en un sitio de Suceso Abierto, ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-09-2015, cursante al folio 05 y su vuelto interpuesta por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, por la Ciudadana Nicolasa Josefina Gil de López, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 01-09-2015,CURSANTE AL FOLIO 10 Y SU VUELTO, se deja constancia de las evidencias físicas colectadas , ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-09-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, donde funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano dejan constancia del Detenido de las actuaciones y a consultar el sistema computarizado Siipol, se evidencio que el imputado de autos no presenta registro ni solicitud alguna, AVALUO REAL NRO 125, de fecha 01-09-2015 cursante al folio 12 y su vuelto donde funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano dejan constancia de la experticia realizada a los objetos recuperado y se deja constancia de su valor real, MEMORANDUM NRO 9700-0226-1020, de fecha 01-09-2015 cursante al folio 13 y su vuelto donde funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de el ROBO EN LA MODALIDADDE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, aunado al hecho de que el imputado no presenta registros policiales o solicitud alguna, lo que indica a esta juzgadora una buena conducta predelictual, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, en consecuencia y por lo antes expuesto se decreta a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud fiscal así como la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se ordena se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano ANGEL MARIANO MÁRQUEZ VEITIA, venezolano, natural de Carupano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.502, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Marquez y Angel Rodríguez y residenciado en: San Martin Villa Paeraiso, calle principal al final casa azul al final, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO EN LA MODALIDADDE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NICOLASA JOSEFINA GIL DE LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 dias por el lapso de 8 meses y prohibición de cometer nuevos delitos. Se decreta la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 234 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para su posterior distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

La Secretaria Judicial,

Abg. Dorys Malave