REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004359
ASUNTO: RP11-P-2015-004359


Celebrada como ha sido en fecha 02 de Septiembre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JHONATAN JOSE BRAZON HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza haciendo pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Nº 06 Abg. Paola Do Bisceglie; quien acepto la designación que se le hiciera y fue impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JHONATAN JOSE BRAZON HERNANDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, cuando funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 12:00 del mediodía nos dirigíamos de regreso de Tunapuicito El Pilar, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color azul, que al observar la comisión policial, dieron vuelta en dirección contraria acelerando en muy alta velocidad en actitud nerviosas ambos ciudadanos, le damos la voz de alto para hacerle su respectivo llamado de atención por cuanto conducía a exceso de velocidad y además de haberle revisión del vehículo moto el cual conducía, pero los mismos hicieron caso omiso de la comisión policial a no menos de 1000 metros de distancia donde se le dio la voz de alto ambos ciudadanos logramos darle alcance manifestándoles que detuviera el vehiculo moto, una vez que se detienen los ciudadanos en el vehiculo de forma muy rápida le manifesté a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para realizarle una revisión corporal, un ciudadano de estatura baja , piel de color blanco, el cual se encontraba como copiloto del vehiculo se bajó del vehiculo en forma muy agresiva gritando a la comisión Cual era la maldita paja que tienen policía mama huevo que ya me tienen arrecho maldito becerro, donde te vea te voy a apuñalear también se donde vive tu mujer y donde se la pasa, lanzándole golpes y patadas al oficial Carlos Rojas de inmediato me acerco a prestarle apoyo a mi para lograr neutralizar al ciudadano el conflicto, con una técnica suave de control logrando poder colocarle los ganchos de seguridad, una vez colocados los ganchos se nos acerco un ciudadano de estatura baja, piel clara contextura delgada lanzándose encima de mi persona lanzado una mano hacia mi arma de reglamento con intención de sacarla de la funda y le manifesté que se tranquilizara el mismo hizo caso omiso y empezó a vociferar groserías faltándole los respecto a la comisión, logrando neutralizar al segundo de los ciudadanos… se le realizó la revisión corporal y una revisión al vehiculo y se les manifestó que quedaría detenido (…); en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el JHONATAN JOSE BRAZON HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1996, indocumentado, soltero, hijo de Ubaldo José Brazon y Carmen Julia Hernández, de profesión u oficio Ayudante de albañil, residenciado en: población los arroyos, sector mamera, casa sin numero, cerca de un cuidado diario. Municipio Benítez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito una la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran dado suficientes elementos de convicción, que lo acredite responsable del delito imputado, de igual forma no existe inserto declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito se me expida copias simples de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/09/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE POLICIAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, donde dejan constancia que siendo las 12:00 del mediodía nos dirigíamos de regreso de Tunapuicito El Pilar, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color azul, que al observar la comisión policial, dieron vuelta en dirección contraria acelerando en muy alta velocidad en actitud nerviosas ambos ciudadanos, le damos la voz de alto para hacerle su respectivo llamado de atención por cuanto conducía a exceso de velocidad y además de haberle revisión del vehículo moto el cual conducía, pero los mismos hicieron caso omiso de la comisión policial a no menos de 1000 metros de distancia donde se le dio la voz de alto ambos ciudadanos logramos darle alcance manifestándoles que detuviera el vehiculo moto, una vez que se detienen los ciudadanos en el vehiculo de forma muy rápida le manifesté a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para realizarle una revisión corporal, un ciudadano de estatura baja , piel de color blanco, el cual se encontraba como copiloto del vehiculo se bajó del vehiculo en forma muy agresiva gritando a la comisión Cual era la maldita paja que tienen policía mama huevo que ya me tienen arrecho maldito becerro, donde te vea te voy a apuñalear también se donde vive tu mujer y donde se la pasa, lanzándole golpes y patadas al oficial Carlos Rojas de inmediato me acerco a prestarle apoyo a mi para lograr neutralizar al ciudadano el conflicto, con una técnica suave de control logrando poder colocarle los ganchos de seguridad, una vez colocados los ganchos se nos acerco un ciudadano de estatura baja, piel clara contextura delgada lanzándose encima de mi persona lanzado una mano hacia mi arma de reglamento con intención de sacarla de la funda y le manifesté que se tranquilizara el mismo hizo caso omiso y empezó a vociferar groserías faltándole los respecto a la comisión, logrando neutralizar al segundo de los ciudadanos… se le realizó la revisión corporal y una revisión al vehiculo y se les manifestó que quedaría detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCION OCULAR, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, donde dejan constancia de la características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 12. INSPECCION OCULAR, cursante al folio 14. REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM, Nº 9700-226-1022, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos, presenta registros policiales, cursante al folio 17 , … Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN JOSE BRAZON HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/05/1996, indocumentado, soltero, hijo de Ubaldo José Brazon y Carmen Julia Hernández, de profesión u oficio Ayudante de albañil, residenciado en: población los arroyos, sector mamera, casa sin numero, cerca de un cuidado diario. Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE