REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004357
ASUNTO: RP11-P-2015-004357
Celebrada como ha sido en fecha 02 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Elvis Jose Calderin Bellorin, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación que se le hiciera en este acto y se impuso de las actuaciones para su revisión.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Elvis Jose Calderin Bellorin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos De Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Lancha Don Luis Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 31/08/2015, siendo las 11:00 horas de la noche me encontraba en comisión, con destino al muelle Puerto de Sucre del sector Tío Pedro, donde se observo un grupo de personas dentro de las instalaciones del mencionado muelle, donde manifestaban que el ciudadano calderón, supuestamente se había sustraído un aparato electrónico de una embarcación lancha motor de nombre “DON LUIS”, matricula ADSS-4123, seguidamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, donde manifestó que si se había sustraído un GPS, Marca GARMIN, modelo: 152H, sin seriales visibles, de color NEGRO, elaborado en material sintético (plástico), que al momento de realizar el chequeo corporal se observo que poseía el mencionado GPS, en vista de esta situación procedimos a trasladarlo hasta el comando…. es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir del derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Elvis José Calderin Bellorin, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-02-1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.400.213, obrero, hijo de José Antonio Calderón y Emili Doris Bellerin y domiciliado en la playa grande, sector francechis, entre la marina y vía principal de Londres, calle 2, casa s/n, cerca de la botiqueria, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Esta defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, donde solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en fiadores esta defensa hace oposición a la misma, en base a las siguientes observaciones, no existe testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, tal como consta en el acta de investigación llevado a cabo por el organismo actuante, donde señalan que un grupo de personas, manifestaban que el ciudadano Elvis Calderin, supuestamente había sustraído un aparato de la embarcación, es decir, ni siquiera los mismos funcionarios dan fe de que mi representado sea el autor o participe del delito que se le imputa, mucho menos fue tomada declaración alguna de las personas que ellos mismos señalan que se encontraban en el lugar, adicional a eso mi representado no presenta registro policial alguno, por lo que considera esta defensa y así lo solicita la libertad sin restricciones del mismo, o en su defecto una medida cautelar establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación, el la cual exige el proceso pudiera satisfacerse por la medida solicitada por la defensa, solicito copia simple, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de Elvis José Calderin Bellorin, a quien se le sigue la presente investigación por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Lancha Don Luis Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y solicita de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Lancha Don Luis Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 31-08-2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia de Guardia Costera 53- estación de vigilancia costera Carúpano, quienes dejan constancia, me encontraba en comisión , con destino al muelle Puerto de Sucre del sector Tío Pedro, donde se observo un grupo de personas dentro de las instalaciones del mencionado muelle, donde manifestaban que el ciudadano calderón , supuestamente se había sustraído un aparato electrónico de una embarcación lancha motor de nombre “DON LUIS”, matricula ADSS-4123, seguidamente se procedió a identificar al mencionado ciudadano, donde manifestó que si se había sustraído un GPS, Marca GARMIN, modelo: 152H, sin seriales visibles, de color NEGRO, elaborado en material sintético (plástico), que al momento de realizar el chequeo corporal se observo que poseía el mencionado GPS, en vista de esta situación procedimos a trasladarlo hasta el comando cursante al folio 01 y 02…. MEMORANDUM N 9700-226-1018, de fecha 01/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado ELVIS JOSE CALDERIN BELLORIN, no presenta registro policial, cursante al folio 07. AVALUO REAL Nº 124, de fecha 01/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del valor del objeto recuperado, cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, en el presente caso, que al encontrarmos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por los delitos De Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Lancha Don Luis Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa y visto que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, al imputado Elvis José Calderin Bellorin, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de LANCHA DON LUIS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá consignar dos fiadores, de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Negándose en consecuencia la solicitud realizada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, en contra del imputado Elvis Jose Calderin Bellorin, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-02-1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.400.213, obrero, hijo de José Antonio Calderón y Emili Doris Bellerin y domiciliado en la playa grande, sector francechis, entre la marina y vía principal de Londres, calle 2, casa s/n, cerca de la botiqueria, Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de Lancha Don Luis Y Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que deberá consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado ELVIS JOSE CALDERIN BELLORIN, quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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