REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004356
ASUNTO: RP11-P-2015-004356


Celebrada como ha sido en fecha 02 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado José Luís Moya Espinoza. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado y la victima Marielkis Jose Moya Espinoza. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nº 6 Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Jose Luis Moya Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza; En virtud de los hechos ocurridos el día 31/08/15, según consta en Denuncia Comun, rendida por la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza donde expone que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en la parte de la cocina y mi hermano de nombre Jose Luis Moya Espinoza, me pregunto que como me había ido en la rumba de anoche, y yo por evitar problemas como conozco su actitud agresiva, me quede callada, entonces el tomo la jarra plástica llena de agua que tenia en su mano y me la lanzo y me golpeo en la parte lateral derecho de la frente, luego yo le dije que todavía me había quedado callada para evitar problemas mayores y el actuó de esa manera, el me respondió que a el no le gustaba que me quedara callada sino que le respondiera, después el se puso mas agresivo y tomo un palo de cepillo y me lo enterró en el estomago y me empujo hacia la pared, con contento con eso me siguió empujando y con el filo de la cerámica me raspe toda la pierna izquierda, no optante con esto el agarro la correa y me dio con evilla y me la marco en el brazo izquierdo, luego me grito muchas cosas y decía que si no me callaba me iba a seguir dando y me dejaría encerrada, en eso que se descuido me vine a la policía a colocar mi denuncia, es todo (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en fianza, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA VICTIMA

Yo estaba en la cocina, el me golpeo con la jarra, porque me pregunto y no le conteste, porque es muy agresivo, y bueno continuo siendo agresivo como eso, esto ha pasado antes, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13, quien manifestó: “el día martes a las 10:00 pm, estoy en mi casa durmiendo, me va a buscar mi hermana marielvis moya, que a ella le había dado una cosa en cumana, se desmaya pierde el conocimiento, se da golpes, llama al bicho malo, voy para la casa con mi pareja, con mis hermana marian moya, marielcis moya, mi mama beda espinoza, mi cuñado Rufino valladares, la colocamos en un mecedor, aguantarla entre todos los que nos están nombrando, un sobrino menor de edad que vive en la casa, se dirigió hasta la policía, llamaron a los bomberos y llegaron con una ambulancia dos funcionarios de los bomberos, los montamos en la camilla, la amarramos con dos sabanas a la camilla, fueron con ella dos hermanas hasta el centro de salud, el domingo legaron a las 3 am, a la casa, yo le llame la atención el lunes al medio día, ella no habla, y le dije que no iba para la calle, cuando todo el mundo se descuido ella salio y llego con dos policías a la casa, eso lo que ella dijo es falso, es todo.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

oído lo manifestado y la solicitud del ministerio, publico, y lo manifestado por la victima en esta sala, esta defensa hace oposición a la solicitud de fianza, por cuanto no existentes testigos que avalen el dicho de la victima, no reconocimiento medico legal que avalen las lesiones aparentemente sufridas por la misma, aunado a que no presentan registros policiales, por lo que solicita la Libertad sin Restricciones, a favor del mismo, de igual forma de no acordar lo solicito, solicito se decrete a favor del mismo una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 31/08/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, virtud de los hechos ocurridos el día 31/08/15, según consta en DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza donde expone que el día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, yo estaba en mi casa, en la parte de la cocina y mi hermano de nombre José Luís Moya Espinoza, me pregunto que como me había ido en la rumba de anoche, y yo por evitar problemas como conozco su actitud agresiva, me quede callada, entonces el tomo la jarra plástica llena de agua que tenia en su mano y me la lanzo y me golpeo en la parte lateral derecho de la frente , luego yo le dije que todavía me había quedado callada para evitar problemas mayores y el actuó de esa manera, el me respondió que a el no le gustaba que me quedara callada sino que le respondiera , después el se puso mas agresivo y tomo un palo de cepillo y me lo enterró en el estomago y me empujo hacia la pared, con contento con eso me siguió empujando y con el filo de la cerámica me raspe toda la pierna izquierda, no optante con esto el agarro la correa y me dio con evilla y me la marco en el brazo izquierdo, luego me grito muchas cosas y decía que si no me callaba me iba a seguir dando y me dejaría encerrada, en eso que se descuido me vine a la policía a colocar mi denuncia, es todo (…) cursante al folio 03 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre “TCNEL RAMON BENITEZ” Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre “TCNEL RAMON BENITEZ, donde dejan constancia que se trata de un sitio “CERRADO”, cursante al folio 12. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31-08-2015, cursante al folio 13, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano MEMORANDUM Nº 9700-226-1019, de fecha 01-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, NO presenta registros policiales, ni solicitudes algunas, cursante al folio 15.. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielkis José Moya Espinoza. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes imputado; y no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y del delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la defensa publica y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud apartandose esta juzgadora del criterio fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado José Luís Moya Espinoza, una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del COPP; Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza, es decir, prohibición de acercarse a la victima a su domicilio, sitio de trabajo y /o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si o por terceras personas y prohibición de cometer delitos de violencia contra la mujer y la familia. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva A La Privacion De Libertad, en contra del ciudadano: Jose Luis Moya Espinoza, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Marielkis Jose Moya Espinoza, es decir, prohibición de acercarse a la victima a su domicilio, sitio de trabajo y /o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si o por terceras personas y prohibición de cometer delitos de violencia contra la mujer y la familia. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE