REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004354
ASUNTO: RP11-P-2015-004354


Celebrada como ha sido en fecha 02 de Septiembre de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado CARLOS ALFREDO RUMION CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RUMION CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/09/2015, cuando por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy 01/09/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehiculo militar… por los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura… cuando estábamos hacia el sector de la Victoria, para hacer un recorridos por la zona, cuando avistamos sentados en una acera a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, con las siguientes características: Un Adolescente que vestía con chemis color azul, pantalón bermudas de cuadro y el otro ciudadano vestía con camisas claras de rayas, pantalón bermudas color negro, quien se le notaba un objeto medio escondido entre la Camisa, estaban con actitudes sospechosas, como si estuvieran esperando alguna persona que transitar por el lugar para arremeter, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, el que estaba vestido con camisa clara de rayas, pantalón bermudas color negro, rápidamente se metió la mano derecha entre la camisa, sacando un objeto que tenia escondido para lanzarlo hacia unos de los patios que estaban cercado con paredes, en cuestión de segundos se bajó del vehiculo de patrujalle, interceptando al ciudadano que quería lanzar el objeto, incautándole lo siguiente; Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08… procediendo a indicarles que quedaría detenido(…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución, Solicito Copias Simples. Es todo,

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: CARLOS ALFREDO RUMION CEDEÑO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.079.607, nacido el 17/06/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Alfredo Vizcaino y Milagros Rumion Cedeño y domiciliado en la esmeralda Guaraguao, sector colorado, casa sin numero, cerca de la casa del Señor Fermin, Municipio Rivero Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes, aunado a que no registran Antecedentes policiales ni penales, de igual forma residen en la jurisdicción y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 22/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL Nº 298/15, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Guiria, donde dejan constancia entre otras cosas que el día de hoy 01/09/2015, siendo las 02:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión saliendo en vehiculo militar… por los diferentes sectores de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura… cuando estábamos hacia el sector de la Victoria, para hacer un recorridos por la zona, cuando avistamos sentados en una acera a dos (02) ciudadanos de contextura delgada, estatura mediana, con las siguientes características: Un Adolescente que vestía con chemis color azul, pantalón bermudas de cuadro y el otro ciudadano vestía con camisas claras de rayas, pantalón bermudas color negro, quien se le notaba un objeto medio escondido entre la Camisa, estaban con actitudes sospechosas, como si estuvieran esperando alguna persona que transitar por el lugar para arremeter, cuando se percataron de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, el que estaba vestido con camisa clara de rayas, pantalón bermudas color negro, rápidamente se metió la mano derecha entre la camisa, sacando un objeto que tenia escondido para lanzarlo hacia unos de los patios que estaban cercado con paredes, en cuestión de segundos se bajó del vehiculo de patrujalle, interceptando al ciudadano que quería lanzar el objeto, incautándole lo siguiente; Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08… procediendo a indicarles que quedaría detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional – Comando Guiria, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas Un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hecho con material de hierro, forrado con teipe color verde hasta la mitad, el cañón fabricado con tubería de hierro ½” y en la parte trasera fabricado con tubería de hierro de ¾”, con un (01) cartucho sin percutir, sin marca , en la parte trasera revestido con trapo blanco, forrado con teipe color blanco y en la parte del fulminante posee los números 118 y 08”,. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto el detenido y que el imputado de autos no presenta registro… cursante al folio 11 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 204, de fecha 01/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos. Cursante al folio 12 y vto. Ahora bien, En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Negándose en consecuencia la solicitud realizada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO RUMION CEDEÑO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.079.607, nacido el 17/06/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de Carlos Alfredo Vizcaino y Milagros Rumion Cedeño y domiciliado en la esmeralda Guaraguao, sector colorado, casa sin numero, cerca de la casa del Señor Fermin, Municipio Rivero Estado Sucre, por la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio al comandante del destacamento 533 de Guiria del Municipio Valdez adjunto con boleta de libertad del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ