REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004572
ASUNTO: RP11-P-2015-004572


Celebrada como ha sido el día de hoy, 29 de Septiembre del 2015, Audiencia Especial de sustitución de caución económica por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Richard José Aguilera, previo traslado, la Defensora Publica Abg. Paola Di Bisceglie y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, comisionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 23/09/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como RICHARD JOSÉ AGUILERA, venezolano, natural Río Seco Venturini del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1971, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad V-12.530.952, hijo de Guillermina Aguilera y Ángel García, residenciado en: en 24 de Abril, Sector La Plaza, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la defensora Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal, así como la manifestación del imputado de comprometerse a cumplir las condiciones que se le puedan imponer y oída la no oposición por parte del ministerio publico se Acuerda eximir al Imputado RICHARD JOSÉ AGUILERA, en presentar los recaudos exigido por este tribunal para la materialización de la Caución Económica acordada por este juzgado, en el acto de audiencia de presentación y en consecuencia se acuerda la sustitución de la misma , por lo que se le impone al cumplimiento de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistente en: PRIMERO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: prohibición de bebidas alcohólicas. CUARTO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Caución Económica, y se sustituye por Caución Juratoria, a favor del imputado RICHARD JOSÉ AGUILERA, venezolano, natural Río Seco Venturini del Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 09/06/1971, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad V-12.530.952, hijo de Guillermina Aguilera y Ángel García, residenciado en: en 24 de Abril, Sector La Plaza, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por su presunta la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARIANGEL JOSÉ RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en PRIMERO: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de bebidas alcohólicas. CUARTO: Prohibición de cometer nuevo delito; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada La Secretaria,

Abg. Dorys Malavé