REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 27 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004943
ASUNTO: RP11-P-2015-004943


Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de septiembre de 2015, la Audiencia de Presentación en el presente asunto seguido en contra de MARCOS ANTONIO TOLEDO SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó el ciudadano MARCOS ANTONIO TOLEDO SANCHEZ NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar al defensor publico en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta la designación que se le hiciera y se impone de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

“Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano MARCOS ANTONIO TOLEDO SANCHEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 26/08/2015, tal y como consta en acta Policial de fecha 26/08/2015, suscrita por Funcionario Adscritos al Instituto Autónoma De Policía, Del Municipio Bermúdez, “siendo las 02:05 de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el recorrido del Parque recreacional Don Rafael Montaño “EL BOQUETE”, logramos avistar a un ciudadano específicamente en la avenida frente el Hotel Euro Caribe con un carro con música a alto volumen , el mismo tomo una actitud agresiva en contra de nosotros cuando le pedimos por tercera vez que apagara la música ya que era muy tarde y perturbaba a las personas cercanas al lugar , el mismo se puso mas agresivo por lo que procedimos a identificarnos como funcionario policiales y se le indicio al referido ciudadano que nos acompañara a nuestro centro policial, mas sin embargo este opuso resistencia y se negaba a mostrar los documentos de su carro el mismo tomo una actitud agresiva donde procedimos a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara con un hecho punible, y le indicamos que quedaría detenido… Ahora bien solicito respetuosamente se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del precitado imputado, sin que esto impida con que el ministerio publico continúe con las investigaciones pertinentes. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxilar Superior del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a plenar la identificación del ciudadano, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso; identificándose como MARCOS ANTONIO TOLEDO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 21/04/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.331.200, Comerciante, hijo de Jorge Rivera y Danny Toledo, con domicilio en el Sector Primero de Mayo casa S/N, al lado del taller de Peche, Municipio Bermúdez, del estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

no me opongo a la solicitud fiscal en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que los lleguen a acreditar responsable en la comisión de algún hecho punible. Solicito copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26/08/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL DE FECHA 26/08/2015, suscrita por Funcionario Adscritos al Instituto Autónoma De Policía, Del Municipio Bermúdez, “siendo las 02:05 de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el recorrido del Parque recreacional Don Rafael Montaño “EL BOQUETE”, logramos avistar a un ciudadano específicamente en la avenida frente el Hotel Euro Caribe con un carro con música a alto volumen , el mismo tomo una actitud agresiva en contra de nosotros cuando le pedimos por tercera vez que apagara la música ya que era muy tarde y perturbaba a las personas cercanas al lugar , el mismo se puso mas agresivo por lo que procedimos a identificarnos como funcionario policiales y se le indicio al referido ciudadano que nos acompañara a nuestro centro policial, mas sin embargo este opuso resistencia y se negaba a mostrar los documentos de su carro el mismo tomo una actitud agresiva donde procedimos a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara con un hecho punible, y le indicamos que quedaría detenido…, cursante al folio 02 y vto. ACTA DE INSPECCIN TECNICA N° PMB-2522-15, de fecha 26/08/2015 cursante al folio 05 suscrita por Funcionario Adscritos al Instituto Autónoma De Policía, Del Municipio Bermúdez, en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. En tal sentido para esta Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones tal y como lo solicitara la representación fiscal. Sin que esto impida a que el ministerio publico continúe con las investigaciones correspondientes para un posterior acto conclusivo. Se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: MARCOS ANTONIO TOLEDO SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 21/04/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.331.200, Comerciante, hijo de Jorge Rivera y Danny Toledo, con domicilio en el Sector Primero de Mayo casa S/N, al lado del taller de Peche, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Maria Estefania Lezama