REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004905
ASUNTO: RP11-P-2015-004905


Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de septiembre de 2015, estando en funciones de Guardia Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Leonardo Javier Hurtado Perez Y Henry Jose Gonzalez Garcia, por el delito contra la propiedad, en perjuicio de Irma Margarita Rojas, por uno de los delitos contra la propiedad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados previos traslados. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal N° 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, Quien acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Leonardo Javier Hurtado Perez Y Henry Jose Gonzalez Garcia, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de Irma Margarita Rojas, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre de 2015,según acta, donde la victima Irma Margarita Rojas deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, quien expone: “ yo estaba en mi casa y amarre a los perros ya que estaba esperando a unas personas que iban a mi casa yo que yo vendo comida, en eso me llamaron unas personas para que le hicieran una comida y Salí de mi casa, cuando estoy regresando escucho a Gustavo que le dice a Reinaldo síguelo que robaron a Irma y me dice Gustavo que habían salido tres hombres en la casa para robar, cuando Salí corriendo y me metí a la casa me doy cuenta que me faltaba la bomba de agua y un dinero en efectivo que había puesto en la mesa del comedor ya que lo iba a pagar, y Salí de la casa corriendo y como vi que unas personas habían corrido detrás de los sujetos fui hasta allá y me di cuenta que habían atrapado a dos y uno de ellos tenia mi bomba y el otro el dinero en el bolsillo, al rato llego una comisión de la policía y le indique lo que había sucedido y me dijeron que me trasladara al comando a colocar la denuncia…. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 242 Numeral 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Leonardo Javier Hurtado Perez, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.214, nacido el 07-06-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcides Hurtado y Miran Pérez, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 19, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.349, nacido el 07-09-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria García y Víctor González, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, vereda 19, sector, casa N° 14, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

“Visto lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa se opone a la misma y solicita a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que los mismos no fueron aprehendidos en la comisión de algún delito, por lo cual en base al principio de inocencia al mismo, solicito no se decrete la flagrancia y se tome en cuenta las acta procesales así como la buena conducta predelictual, ya que no presentan antecedentes penales y residen en la jurisdicción del Tribunal, asimismo es de bajo recursos económicos por lo cual el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad no se encuentran acreditados ya que los mismos se encuentran prestos a acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal. Por ultimo solicito copias simples, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ Y HENRY JOSE GONZALEZ GARCIA, y lo alegatos de la defensa; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de Irma Margarita Rojas, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y el Representante del Ministerio Público solicita de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza De Conformidad Con Lo Establecido en el Articulo 242 Numeral 8 Del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de Irma Margarita Rojas, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, de fecha 24/09/2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24/09/2015, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez y expone lo siguiente: “yo estaba en mi casa y amarre a los perros ya que estaba esperando a unas personas que iban a mi casa yo que yo vendo comida, en eso me llamaron unas personas para que le hicieran una comida y Salí de mi casa, cuando estoy regresando escucho a Gustavo que le dice a Reinaldo síguelo que robaron a Irma y me dice Gustavo que habían salido tres hombres en la casa para robar, cuando Salí corriendo y me metí a la casa me doy cuenta que me faltaba la bomba de agua y un dinero en efectivo que había puesto en la mesa del comedor ya que lo iba a pagar, y Salí de la casa corriendo y como vi que unas personas habían corrido detrás de los sujetos fui hasta allá y me di cuenta que habían atrapado a dos y uno de ellos tenia mi bomba y el otro el dinero en el bolsillo, al rato llego una comisión de la policía y le indique lo que había sucedido y me dijeron que me trasladara al comando a colocar la denuncia”…Cursante al folio 06 y su vuelto. . ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2015, rendida por REINARDO JAVIER GONZALEZ interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 24/09/2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, siendo una (01) Bomba De Agua De Material De Metal De Color Azul, Sin Marcas Visibles En Mal Estado La Misma Se Puede Visualizar El Detioro Por La Cantidad De Oxido Que Posee, Y La Cantidad De (3150) Tres Mil Ciento Cincuenta Bolivaes, cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez en el lugar de los hechos donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” al folio 09.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia del recibo de los imputados y las actuaciones, cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-1112, de fecha 25/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado presenta registros policiales, cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO Nº 0392 de fecha 25/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del el Reconocimiento legal realizado. Cursante al folio 18. AVALUO REAL N° 145 de fecha 25/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 19…En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa Decretar Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, por la presunta Comisión de los Delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de irma margarita rojas, y agavillamiento, previsto y sancionado en el articula 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se niega la solicitud de libertad realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza, en contra de los ciudadanos: Leonardo Javier Hurtado Pérez, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.063.214, nacido el 07-06-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Alcides Hurtado y Miran Pérez, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, calle 11, vereda 19, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y Henry José González García, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.349, nacido el 07-09-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria García y Víctor González, y domiciliado en el sector Guayacán de las Flores, vereda 19, sector, casa N° 14, Carúpano, Municipio Benítez, Estado Sucre, Telf.: 0294-8883332, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de Irma Margarita Rojas, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a Treinta (30) unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos Leonardo Javier Hurtado Pérez Y Henry José González García, quedaran detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,

Abg. Anna Di Bisceglie