REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 26 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004901
ASUNTO: RP11-P-2015-004901


Celebrada como ha sido el día de hoy, 26 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal si contar con la asistencia de un defensor de confianza, manifestando ser la Abg. Yusbel Haydee Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.848, titular de la cédula de identidad N° 19.124.634, con domicilio procesal en la calle Juncal, casa Nº 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tlf: 0424-807.47.99; quien estando presente en sala, expuso: acepto el cargo, y Juro, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del Art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE; En virtud de los hechos ocurridos el día 24-09-2015, según consta en denuncia común, rendida por la ciudadana Rodriguez Yanze Milagro Del Valle, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el Orden Interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria quien expone: “yo vivía con mi novio en su casa, ayer en la noche tuvimos una discusión, y yo le dije que me iba hoy a mi casa, porque mi mama se iba a casa de mi abuela, y en mi casa iba a quedar mi hermana sola con su hija, y el se molesto y me dijo que yo no me iba, y me dio una trompada en la cara, diciéndome groserías y me dio una cachetada, yo me acosté a dormir y hoy a la 1:00 pm, recogí todas mi ropa y le dije que me iba, eso no le gusto mucho y me dio un golpe con el puño en la cara que me dejo el ojo morado, y me dijo que si me iba, me tenia el ojo hinchado, luego me quito mi teléfono y me lo rompió pegándolo contra del piso, … En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.058, de profesión barbero, hijo de Fidel Gómez y Marlene Cedeño, residenciado barrio Independencia, calle principal, casa sin numero, cerca del Hotel La Casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este defensa que mi representado tuvo un problema con la persona con la que actualmente comparte noviazgo, en donde se suscito un problema, de discusiones entre ambas partes, debido a ello, devino la violencia, ocasionada a su novia, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi representado en vista de que el delito no amerita pena privativa de libertad, asimismo solicito que las presentaciones que se le vallan a imponer a mi representado sean ante algún organismo estadal del municipio Valdez, debido a que reside en dicho municipio, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24-09-2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autore del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el Orden Interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria quien expone: “yo vivía con mi novio en su casa, ayer en la noche tuvimos una discusión, y yo le dije que me iba hoy a mi casa, porque mi mama se iba a casa de mi abuela, y en mi casa iba a quedar mi hermana sola con su hija, y el se molesto y me dijo que yo no me iba, y me dio una trompada en la cara, diciéndome groserías y me dio una cachetada, yo me acosté a dormir y hoy a la 1:00 pm, recogí todas mi ropa y le dije que me iba, eso no le gusto mucho y me dio un golpe con el puño en la cara que me dejo el ojo morado, y me dijo que si me iba, me tenia el ojo hinchado, luego me quito mi teléfono y me lo rompió pegándolo contra del piso. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria, donde dejan constancia del modo y tiempo en como ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 24-09-2015, suscrita por la medico cirujano Mirilba Isabel Carreño, donde se deja constancia que la paciente de 17 años recibió traumatismo, contusión en la cara, región orbitaria derecha, apreciándose hematoma en dicha zona. ACTA DE IMPOSICION DE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con la recepción del imputado de auto, donde señalan que NO presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE; Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y visto que no existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º, mas no asi el 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, asi como el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para el imputado ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE, apartándose, en consecuencia de la solicitud de la defensora privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALDRIN JESUS GOMEZ CEDEÑO, Venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.286.058, de profesión barbero, hijo de Fidel Gómez y Marlene Cedeño, residenciado barrio Independencia, calle principal, casa sin numero, cerca del Hotel La Casona Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (04) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana RODRIGUEZ YANZE MILAGRO DEL VALLE. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nº 53- destacamento Nº 533- Primera Compañía, Comando Guiria, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie