REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003011
ASUNTO: RP11-S-2004-003011


Celebrada como ha sido el día de hoy, 25 de septiembre de 2015, Audiencia Especial, solicitada por la defensa publica en su escrito de fecha 18/09/2015, en el asunto seguido en contra de ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos Arian Jose Díaz Guerra, (previo traslado de la comandancia de policía.) y la Defensa Publica Nº04 Abg. Edittela Torres.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

“solicito en esta audiencia se ratifique el escrito emitido por la defensa publica en fecha 18-09-2015, donde solicito la prescripción establecida en el articulo 108 ordinal 1º del Código penal, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han trascurrido 11 años, 4 meses y 21 días, cuando fue impuesto mi representado ante el Tribunal competente, solcito se tome en cuenta entre las partes las prescripción solicitada, es todo” .

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

“Vista la solicitud interpuesta por la defensa publica, quien alega la prescripción de la Acción Penal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, esta representación fiscal observa: PRIMERO: El delito imputado al ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, para el momento de los hechos (23-03-2004), el cual prevé una pena de 12 a 18 años de prisión, SEGUNDO: El articulo 108 cardinal 1º ejusdem establece que la acción penal prescribe por 15 años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de 10 años. TERCERO: la fecha perpetración del hecho punible fue el 28-03-2004. CUARTO: En fecha 08-03-2004 fue decretado Orden de aprehensión, interrumpiéndose con dicho acto la prescripción conforme al artículo 110 ibiden, QUINTO: desde esta fecha a la presente han trascurrido 11 años y 3 meses sin que se verifique la prescripción de la acción penal invocada por la defensa; en consecuencia se evidencia la improcedencia de tal solicitud o decreto, en razón de lo cual me OPONGO a la misma y se solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad ratificada en fecha 28-08-2015, es todo”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, sector pancho Mayz, calle primero, casa Nº 58, Municipio Ribero, estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la Ratificación del escrito emitido por la defensa publica en fecha 18-09-2015, donde solicitó la prescripción de la acción penal, establecida en el articulo 108 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han trascurrido once (11) años, cuatro (04) meses y veitiun (21) días, cuando fue impuesto su representado ante el Tribunal competente, solicitó se tome en cuenta entre las partes las prescripción solicitada, asimismo oido lo manifestado por el ministerio publico, en la que se opone a la referida solicitud de prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley para que se le acuerde, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa de la revisión de la causa, que en fecha 08 de junio del año 2004, este tribunal acordó orden de aprehensión en contra del imputado ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, sector pancho Mayz, calle primera, casa N° 58, Municipio Ribero, estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que el delito precalificado por el ministerio publico, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; igualmente se evidencia que el articulo invocado por la defensa publica para que proceda la prescripción de la acción penal señala: … la prescripción de la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años… Y visto que según lo establecido en el articulo 110 del código penal en su encabezamiento, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpirá, por la condenatoria o la requisitoria que se libre en contra del imputado, siendo en el caso que nos ocupa, a partir del dia 08 de junio del año 2004, fecha en la cual este tribunal decreto orden de aprehensión en contra del imputado de autos, lo que a todas luces, indica a quien aquí decide, que a la presente fecha ha transcurrido un lapso de once (11) años tres (03) meses y diecisiete (17) dias, motivo por el cual considera quien aquí decide que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, por no llenar los extremos exigidos en el articulo 108 numeral 1 del código penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa publica por los argumentos anteriormente expuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: Niega La Solicitud De Prescripción de la acción penal solicitada Por La Defensa Publica y en consecuencia Ratifica la medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano ARIAN JOSE DIAZ GUERRA, quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 14.290.059, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Díaz y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, sector pancho Mayz, calle primera, casa N° 58, Municipio Ribero, estado Sucre, TLF: 0424-548.13.36, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUIS RAFAEL ORTIZ FERMIN. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de ser agregadas a la causa principal que reposa en el referido despacho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE