REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004867
ASUNTO: RP11-P-2015-004867


Realizada como ha sido el día de hoy, 25 de Septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: GUSTAVO CAMILO FARIAS MATTEY. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rudy Pérez y el imputado antes mencionado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando los imputados NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal Nº 01 abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente expediente.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: GUSTAVO CAMILO FARIAS MATTEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 24/09/2015 según se evidencia DENUNCIA COMUN de fecha 24-09-2015, interpuesta por la ciudadana Milagros Urbano por ante la Oficina del CICPC DELEGACIÖN GUIRIA, donde manifiesto que los ciudadanos Venancio Mattey y Camilo Farias, quienes aprovecharon que mi vivienda en el Sector La Horqueta Yoco, calle Principal casa Nro 20, Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez Del Estado Sucre se encontraba sola para sustraer dos (2) plancha de cabello, marca Titanio 7.500 bolívares cada una, una(1) plancha para ropa marca mabe valorada en 1000 bolívares, tres (3)m DVD, dos (2)marca Premium y uno marca Fhilips, todos valorados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS 10.000,00), un (1) amplificador de Sonido Marca TAG, valorado en la cantidad de cinco mil bolívares (BS 5.000,00), un (1) mezclador de canciones marca PMA valorado en diez mil bolívares (BS10.000,00)…. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: GUSTAVO CAMILO FARIAS MATTEY , venezolano, natural Yoco, del Estado Sucre, de 19 años, titular de la Cedula de Identidad Número V-28.751.888, Nacido en fecha 14/07/1996, Hijo de Margarita Mattey y Abundio Rafael Farias, residenciado en el Sector La Horqueta de Yoco, Calle Principal, Casa 2, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado ya que no existen testigos presénciales del hecho que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de no existir declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios en caso de no decretarse la libertad sin restricciones y se otorgue una medida menos gravosa de las solicitada por la representación fiscal la cual la fundamento en el articulo 242 numeral 3º que la misma sea de fácil cumplimiento. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no esta evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24/09/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA COMUN de fecha 24-09-2015, interpuesta por la ciudadana Milagros Urbano por ante la Oficina del CICPC DELEGACIÖN GUIRIA, donde manifiesto que los ciudadanos Venancio Mattey y Camilo Farias, quienes aprovecharon que mi vivienda en el Sector La Horqueta Yoco, calle Principal casa Nro 20, Parroquia Punta de Piedra Municipio Valdez Del Estado Sucre se encontraba sola para sustraer dos (2) plancha de cabello, marca Titanio 7.500 bolívares cada una, una(1) plancha para ropa marca mabe valorada en 1000 bolívares, tres (3)m DVD, dos (2)marca Premium y uno marca Fhilips, todos valorados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS 10.000,00), un (1) amplificador de Sonido Marca TAG, valorado en la cantidad de cinco mil bolívares (BS 5.000,00), un (1) mezclador de canciones marca PMA valorado en diez mil bolívares (BS10.000,00)… ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido de autos. Cursante al folio 01, 02 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 365, de fecha 24/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia, de4 la inspección realizada en el lugar de los hechos tratándose de un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 04. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 215, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria donde dejan constancia de la inspección realizada a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, calibre 20. Elaborada en madera color marrón, en la parte superior se aprecia una caña fija la cual esta sujeta en la parte inferior en la empuñadura por un tornillo y una tuerca. Dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Cursante al folio 05 y su vuelto...... Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, acogerse a la solicitud formulada por la defensa privada es decir una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GUSTAVO CAMILO FARIAS MATTEY, venezolano, natural Yoco, del Estado Sucre, de 19 años, titular de la Cedula de Identidad Número V-28.751.888, Nacido en fecha 14/07/1996, Hijo de Margarita Mattey y Abundio Rafael Farias, residenciado en el Sector La Horqueta de Yoco, Calle Principal, Casa 2, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, adjunto a boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS