REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004024
ASUNTO: RP11-P-2015-004024

Celebrada como ha sido el dia de hoy 25 de Septiembre de 2015, Audiencia Especial en el asunto RP11-P-2015-004024, seguido a los imputados RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá comisionado para los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, los imputados Ramón Yanguele Yánez Zapata y Luís Jesús Urbaez Martínez (previo traslado), la defensora privada Abg. Vicente Villarroel, No estando presentes: La víctima Corpo Moya. Se dejo transcurrir un lapso de diez (10) minutos sin que compareciera la victima.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En virtud del desinterés que tiene la presunta victima y el derecho que tiene mis representados a ser juzgados en libertad y a presumir su inocencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal del conformidad con lo establecido con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, a que proceda a realizar la revisión de la medida y en consecuencia decrete la aplicación de una medida menos gravosa para garantizar el derecho a la libertad y del derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso, Es todo.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Vista la solicitud de revisión de medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada para sus representados RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, así como de la revisión de las actuaciones esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida, es todo”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del derecho que tienen de declarar de manera voluntaria y libre de apremio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le cedió el derecho al imputado RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones que me imponga este tribunal y declaro obligarme al cumplimiento a cabalidad de todas es ellas. Es todo” Seguidamente se le cedio el derecho al imputado RAMON LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ quien expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones que me imponga este tribunal y declaro obligarme al cumplimiento a cabalidad de todas es ellas. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

“oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actuaciones, así como el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los imputados RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, y a tales fines este Tribunal observa: En fecha 02 de agosto de 2015, se celebró audiencia de presentación de imputados, y en dicho acto se resolvió lo siguiente: …“DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMON YANGUELE E YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.935.368, nacido el 28-05-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de Corpo Moya”… Por lo que a la presente fecha han transcurrido un lapso de Treinta y cuatro (34) días de medida privativa de libertad, asimismo se observa que la posible pena a imponer a los imputados por los delitos precalificados por el ministerio publico en el acto de audiencia de presentación, no son de gran entidad, y por cuanto, los imputados han manifestado de manera voluntaria y libre de coacción someterse a las condiciones que establezca este tribunal, así como la no oposición por parte del ministerio publico, para que se le sustituya a los imputados la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados por una menos gravosa, y visto quien es el titular de la acción penal, teniendo la vindicta publica en su poder la Investigación Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra ajustado a derecho la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados RAMON YANGUELE YANEZ ZAPATA y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, en consecuencia, y por todo los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: Sustituye la medida privativa de libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados RAMON YANGUELE E YANEZ ZAPATA, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.935.368, nacido el 28-05-1990, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Zapata y de Ramón Yanez (fallecido), y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 05, cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, y LUIS JESUS URBAEZ MARTINEZ, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.737.726, nacido el 16-08-1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Martínez y de José Jesús Urbaez, y domiciliado en Guayana abajo, casa Nº 02 cerca de la vía principal, Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de CORPO MOYA. Consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se les imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Prohibición de realizar cambios de domicilio y acudir a todos los llamados que le hiciera el tribunal o el ministerio publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el 242 ordinales 3 y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen del Ministerio Publico para que sean agregadas a la causa Principal. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS