REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003847
ASUNTO: RP11-P-2015-003847
Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre del año 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-002807, seguido a los imputados ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, y la defensa publica Paola Di Biscegluie en sustitución de la defensora publica Nº 04, no estando presente la defensa privada Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, quien expuso: Ratifico el escrito en el cual Revoco a la defensa privada que hasta la presente fecha me venia asistiendo y solicito se me nombre un defensor publico, es todo. Seguidamente estando presente la defensa publica Abg. Paola Di Bisceglie, acepta la designación y se le impone de las actuaciones para su revisión. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 31/07/2015, cuando los funcionarios Oficial jefe José Russo en compañía de otros funcionarios adscrito al Centro de Coordinación de la policía General José Francisco Bermúdez, realizando labores de patrullaje por el sector de de Playa Copey, al final de la calle principal, donde se encontraba un vehiculo desvalijado, por lo que se trasladaron al lugar, siendo recibidos por los ciudadanos Roberto Eliseo Ordóñez Figueroa Y Guillermo Oswaldo Juica Marin, quien una vez impuesto del motivo de la comisión, y observando frente a la residencia las parte de un vehiculo, carrocería y chasis, los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa, lo que conllevo a los funcionarios revisar el interior de la residencia, y en la parte de la sala se incauto un volante, un tablero, un techo de color azul, cuatro puertas laterales de color azul, donde una de las puertas presenta una chapa con la numeración 8XDEU748988A23301, una puerta trasera donde se presenta la placa identificadora con el numero AA377TT, dos butacas color beige, un bloque con cigüeñal perteneciente a un motor, un tanque de gasolina, soporte de porta repuesto, pertenecientes a un vehiculo automotor, así mismo se incauto sobre la mesa un certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Adolfo Manuel zabala Marcano, en vista de lo incautado se procedió a informarle que quedarían detenidos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Número V- 17.964.352, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, casado, taxista, mecánico, hijo de Guillermo Oswaldo Juica Ambiado y Patricia del Carmen Martín Ponce, residenciado en Playa Copey, calle principal cerca de la posada el abuelo, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, soltero, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordóñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dolphins, Carúpano Estado Sucre, quien expone Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, todo ello en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 31/07/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.
DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los primero de los acusados ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los primero de los acusados GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que la pena a imponer quedara menor a 05 años solicito al tribunal la revisión de la misma y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, tomando en consideración la conducta predelictual de mis representados. es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA Y GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, contempla una pena comprendida de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la disimetría del contenido del articulo 37 del Código Penal, se toma el termino medio, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena comprendida de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la disimetría del contenido del articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave la mitad del delito menos grave, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando en principio en una pena de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, considera esta juzgadora que esta ajustado a derecho tomar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En otro orden de ideas, oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica y visto que los acusados son primarios en la comisión de un hecho punible, asimismo la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, lo que indica a todas luces, que los mismos al pasar a la fase de ejecución estarían sometidos al contenido de lo establecido en el articulo 482 en su segundo y quinto ordinal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha con una medida menos gravosa a la medida que pesa sobre ellos a la presente fecha, en consecuencia, es por lo que considera este Tribunal, que la solicitud de la defensa esta conforme a derecho, por lo que se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en consecuencia se le impone a los acusados a partir de la presente fecha un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTIN, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Número V- 17.964.352, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, casado, taxista, mecánico, hijo de Guillermo Oswaldo Juica Ambiado y Patricia del Carmen Martín Ponce, residenciado en Playa Copey, calle principal cerca de la posada el abuelo, Estado Sucre y ROBERTO ELISEO ORDOÑEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Carúpano, Estado sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.396.866, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1984, soltero, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Andrés Ordóñez, con dirección Playa copey, frente al auto motel Dorfis, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ADOLFO MANUEL ZABALA MARCANO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado de imponiéndole Un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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