REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004724
ASUNTO: RP11-P-2015-004724
Celebrada como ha sido en fecha 16 de Septiembre de 2.015, Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, el fiscal del ministerio público encargado para los actos llevados a cabo en la sede de la comandancia de policía, con ocasión al plan cayapa y de descongestionamiento del Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios Abg. Wilday Lugo, los fiadores Víctor Muñoz y Quervis Cedeño. No estando presente la defensa privada. Acto seguido se solicita el derecho de palabra el imputado de autos, quien expone: Revoco en este acto a la defensa privada que hasta la presente fecha me venia asistiendo y solicito se me nombre un defensor publico, es todo. Seguidamente estando presente la defensa publica Abg. Paola Di Bisceglie, comisionada para los actos en la comandancia de policía con ocasión al plan de descongestionamiento y plan cayapa llevado por el Ministerio Popular de Asuntos Penitenciarios, acepta la designación y se le impone de las actuaciones para su revisión. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DE LOS FIADORES
Seguidamente se procedió a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: VÍCTOR ZENÓN MUÑOZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.903.127, con domicilio en: Calle Brisas de Paraíso, casa S/N, del Sector Andrés Bello, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: QUERVIS WUILLIAN MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.590.766, y con domicilio en: Calle Brisas de Paraíso, casa S/N, del Sector Andrés Bello, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DE LA DEFNSA PUBLICA
“Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”
DEL IMPUTADO
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 04/09/2015 siendo estas las siguientes: PRIMERO: Régimen De Presentaciones Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.781.990, Obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Lesbia Bravo, domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, casa s/n, en la invasión que esta detrás de la Universidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.”
DEL TRIBUNAL
“Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, VÍCTOR ZENÓN MUÑOZ QUINTERO Y QUERVIS WUILLIAN MUÑOZ RODRÍGUEZ, y el compromiso asumido por el imputado, EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada en el acto de audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.781.990, Obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Lesbia Bravo, domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, casa s/n, en la invasión que esta detrás de la Universidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Régimen De Presentaciones Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Tercero de Control
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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