REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003173
ASUNTO: RP11-P-2015-003173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por recibido ofrecimiento de prueba complementaria, interpuesto por el abg. JAIRO LUIS ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ORLI JOSE GONZALEZ GARCIA, impuestos y plenamente identificado en la causa Nª RP11-P-2015-003173, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, promover como prueba complementaria la solicitud de una rueda de Reconocimiento la cual debe realizarse a la victima de la presente causa, ciudadano: GUSTAVO JOSE BRITO SARDIÑA, identificado plenamente en las actas procesales que conforman la presente causa, esto con la finalidad de que el mismo pueda identificar a los autores del hecho que se cometió en su contra, todo esto con la finalidad de que se demuestre la verdad en los hechos que se le imputan a su representado en la presente causa, garantizándole de esta forma el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna, alegando que
“Ejerciendo el legitimo derecho a la defensa en esta causa, que se sigue por la presunta comisión de un delito de violencia de genero, la defensa promueve como prueba complementaria una rueda de reconocimiento la cual debe realizarse a la victima Gustavo José Brito Sardiña, con la finalidad de que el mismo pueda identificar a los autores del hecho que se cometió en su contra...”
Ahora bien analizado como ha sido la solicitud de la defensa privada, en donde manifiesta que dicha prueba es pertinente promover como prueba complementaria, observando este juzgado que en dicho escrito solo se utiliza la frase pertinente, mas no se aplica lo establecido en la norma, así mismo observa este juzgador que dicho instrumento jurídico solo se aplica en la fase del inicio de la investigación y no en la fase de juicio, cuando ya fueron valoradas todas las diligencias que fueron promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, por lo que considera este juzgado que en esta fase del proceso no debe ser procedente una Rueda de Reconocimiento, ello por cuanto solo se aplica a la fase inicial de proceso es decir en la fase de investigación penal, en este sentido, para quien aquí decide considera que de ningún modo, puede ser considerado que dicha prueba pueda ser incorporado al proceso mediante la figura procesal de la prueba complementaria, puesto que la misma no se subsume dentro de los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,. Que regula la prueba completaría puesto que este es una prueba que se practica, en la fase de investigación ante el Juez de Control, y será la actuación de las partes que promueva esta prueba complementaria, toda vez que deberá demostrar al tribunal que se trata de una prueba de la cual tuvo conocimiento después de la audiencia Preliminar, es decir basta con el conocimiento posterior de ella o del acto que las motivo.
Así mismo para este juzgador dicho petitorio podría considerarse en la figura de las llamadas pruebas nuevas previstas en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como es obvio, estas son pruebas que deben surgir durante el debate, y aun no se aperturado debate oral alguno, y mucho menos puede ser esta considerada como pruebas complementarias establecidas en el articulo 326 ejusdem, por cuanto dispone: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”; por cuanto esta tiene como requisitos que se trate de aquellas que no fueron promovidas por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace indispensable que quien promueva alguna prueba sobre la base de esta norma, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar; por haber surgido ésta después de este momento procesal, a menos que por la naturaleza de la prueba ofrecida sea evidente su novedad. Cosa que tampoco ocurre en el caso de marras.
Así las cosas, es preciso señalar que el principio de la preclusión de la oportunidad de las pruebas previsto en los artículos 308 ordinal 5 y 311 en su ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus excepciones en las pruebas complementarias y las pruebas nuevas previstas en los artículos 326 y 342, respectivamente. Ambas instituciones, responden al resguardo del derecho a la defensa de las partes y corresponden a facultades procesales que deben ser usadas con lealtad por los operadores de justicia, no obstante analizado como ha sido la solicitud de la defensa y los presupuestos de ella, no hay cabida para ser admitida y procesada la rueda en reconocimiento como una prueba complementaria que fuera presentada por la defensa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela Resuelve: decretar INADMISIBLE la Pruebas Complementaria solicitada por el el abg. JAIRO LUIS ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ORLI JOSE GONZALEZ GARCIA. Líbrese los oficios y notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANNY TOVAR