REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002807
ASUNTO: RP11-P-2015-002807


Celebrada como ha sido en fecha 15 de Septiembre de 2015, Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2015-002807, seguido a la imputada Andres Eloy Rivas Zabala, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustracion Y Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ruben Dario Contreras. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía y la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie. No Estando Presente: La victima Rubén Darío Contreras. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el escrito acusatorio en contra del ciudadano Andres Eloy Rivas Zabala, adecuando los hechos a una calificación jurídica distinta como es el delito de Lesiones Personales Gravisismas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio de Ruben Dario Contreras y el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/06/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio cajigal, dejan constancia que se presentó por ante la sede de la policía el ciudadano Gregorio Urusulino Espinoza Medina quien manifestó que3 se encontraba dent5ro de su camioneta escuchando música cuando pudo observar por el retrovisor al ciudadano Andrés que tenía alzado un machete para agredir al ciudadano Ruben Dario Contreras pero el ciudadano ya estaba cortado, por lo que salió rápidamente de la camioneta y corrió hacia donde estaban ellos pero el ciudadano Rubén salió corriendo y Andrés lo perseguía. Le gritó a Andrés para que no le diera con el machete pero este no le hacía caso por lo que agarró una piedra para tratar de amedrentarlo y fue que se paró y le hizo entrega del machete. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y publico. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se impuso al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Andres Eloy Rivas Zabala, venezolano, natural de desconoce, de 22 años de edad, nacido en fecha No Recuerda, soltero, Indocumentado, de oficio Agricultor, hijo de Pedro Rivas y Jacinta Zabala y residenciado en Cantón, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, y en el caserío Algarrobo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, por considerar que no reúnen los requisitos necesarios para que sea admitida y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, todo ello en virtud de que de la revisión de las actas que conforman la presente causa la acusación Fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308; asimismo solicito la admisión de las pruebas a fines de debatirlas en el juicio oral y publico en caso de ordenarse la apertura conforme a lo establecido en el articulo 311 numeral 7 y en base a la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano Andres Eloy Rivas Zabala, quien adecuo los hechos a una calificación jurídica distinta como es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio de Ruben Dario Contreras y el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Andres Eloy Rivas Zabala, adecuando los hechos a una calificación jurídica distinta como es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio de Ruben Dario Contreras y el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 11/06/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINITSERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal nombre y representación de la victima manifiesta al Tribunal que se opone a que se le acuerde al acusado la suspensión condicional del proceso en atención a la posible pena a imponer, asimismo manifiesta el Ministerio Publico su oposición a una posible Revisión de Medidas que pueda ser considerada por este Tribunal, es todo.

DEL PROCEDIMINETO DE ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a su vez que aun cuando el delito por el cual ha sido acusado, se trata de un delito en el cual su limite máximo no supera los ocho años, correspondiéndole la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las mimas no pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa, por cuanto la representación Fiscal se opuso, en atención a la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su tercer aparte, del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de la acusada Andres Eloy Rivas Zabala, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de que la pena a imponer quedara menor a 05 años solicito al tribunal la revisión de la misma y se le revise la medida privativa de libertad, a fin de que se le sustituya por una menos gravosa, tomando en consideración la conducta predelictual de mi representado. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por la acusado Andres Eloy Rivas Zabala, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por los delitos de Lesiones Personales Gravisismas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ruben Dario Contreras, contempla una pena comprendida de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la disimetría establecida en el contenido del articulo 37 del Código Penal, se toma el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, aplicándose el articulo 88 del Código Penal por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja un Tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. En otro orden de ideas oída la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica así como la oposición manifestada por el ministerio publico y visto que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible y que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado en virtud de la adecuación realizada por el ministerio publico aunado a que la pena a imponer no supera los 5 años de prisión, es por lo que considera este Tribunal, que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a revisar la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, apartándose esta juzgadora del criterio fiscal, en consecuencia se le impone al acusado un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Andres Eloy Rivas Zabala, venezolano, natural de desconoce, de 22 años de edad, nacido en fecha No Recuerda, soltero, Indocumentado, de oficio Agricultor, hijo de Pedro Rivas y Jacinta Zabala y residenciado en Cantón, cerca de la Horqueta de Mata Chivo, y en el caserío Algarrobo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la comisión Lesiones Personales Gravisismas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código penal en perjuicio de Ruben Dario Contreras y el delito de Detentacion De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Y Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado de imponiéndole Un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, Así como la prohibición de acercarse a la victima, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 242 numeral en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la victima. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE