REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004726
ASUNTO: RP11-P-2015-004726

Celebrada como ha sido en fecha 14 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impuso al imputado de auto del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestaron los imputados de autos, no tener Abogado de confianza motivo por el cual se hace pasar al Defensor Público de Guardia Abg. Paola Di Bisceglie, quien acepto la designación y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12/09/2015 según consta en acta de entrevista, de fecha 12/09/2015 suscrita por la ciudadana Francis Mercedes Salcedo Rausseo, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba caminando por el estacionamiento llamado el apolinar contestando una llamada telefónica cuando de repente salieron del callejón de doña María tres sujetos portando arma de fuego cuando uno de ellos me apunto con el arma en la frente y me quito el celular marca Orinoquia Bucare 330, los cuales me amenazaron de muerte que si llegaba a decir algo me iban a matar… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el como EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Heydi Romero y Eusebio Pérez , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se identifico el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ Venezolano, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo Eduard Albino y Odalis Rodríguez, residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa publica hicieron uso de la atribución que les confiere lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa oida la solicitud del Ministerio Publico de Medida Privativa de Libertad, se opone a la misma en base a las siguientes consideraciones: primero: no existes testigos presénciales que avalen lo dicho por la victima, segundo: al momento de la aprehensión de mis representados no se le incauto ningún arma de fuego o blanca; por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la Libertad sin restricciones a mis representados, en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa base al principio de la presunción de inocencia y por encontrarnos en la fase de investigación solicito se le imponga a mis reasentados una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de sus ordinales ya que si bien es cierto ambos delitos calificado por el Ministerio Publico exceden en su limite máximo de 10 años, no es menos cierto que es criterio reiterado de la sala constitucional que ese no es requisito sine quanon para decretar una Privativa de Libertad ya que aunado a ello deben estar completamente satisfechos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP, por ultimo solicito un reconocimiento en ruda de individuo donde la ciudadana Francis Mercedes Salcedo Rausseo funja como reconocedora, y copias simples de la presenta acta.

DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ, por hechos acontecidos en fecha 01/09/2015, según ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015 Cursante al Folio 04, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que: siendo las 11:20 horas de la mañana, recibimos llamada telefónica a nuestro centro de operaciones policiales San José y nos informaron que en el sector de Rivilla, tres personas una mujer y dos hombres atracaron a un taxista, y aun se encontraban por el mencionado sector (…) una vez en el sitio, se nos acerco un ciudadano que se identifico como ROBERT ALEXANDER TALAVERA RODRIGUEZ, y nos manifestó que dos hombres y una mujer le robaron sus pertenencias se bajaron del carro y se internaron hacia el área del cerro, por lo iniciamos la búsqueda por el sector indicado, logrando avistar a dos personas una de sexo masculino y una femenina, a quienes le dimos la voz de alto y le indicamos que se les realizaría una revisión corporal, informándonos el denunciante que esa eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias y que faltaba otro mas, informándoles que quedarían detenidos (….) Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/08/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL DE FECHA 12/09/2015, Suscrita por funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que “ En esta misma fecha, siendo laa 01:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, inherentes al servicio, en el cuadrante de la paz de guayacán de las Flores, en un patrullaje en unidad motorizada, específicamente en el sector de Guayacán de las Flores, cuando recibieron llamada telefónica, al numero del cuadrante de l una ciudadana la cual no quiso identificarse por motivos de seguridad indicándonos que ella había sido victima de un atraco por tres ciudadanos portando armas de fuego logrando identificar a unos de ellos y de los cuales los mismos se encontraban metidos dentro de la vivienda del que ella reconoció, ubicada detrás del modulo policial de guayacán de las flores y al llegar al sitio fueron abordados por la ciudadana que les efectuó el llamado y les señalo la vivienda donde se encontraban los ciudadanos y procedieron a tocar la puerta de la vivienda y a identificarse y se les dio la voz de alto y estos trataron de salir por la parte de atrás de la vivienda…Cursante al folio 02 y Vto. DENUNCIA, de fecha 12/09/2015suscrita por la ciudadana FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO, por ante funcionarios adscritos al Centreo de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde de deja constancia de la entrevista rendida en relación al presente caso que se averigua y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba caminando por el estacionamiento llamado el apolinar contestando una llamada telefónica cuando de repente salieron del callejón de doña María tres sujetos portando arma de fuego cuando uno de ellos me apunto con el arma en la frente y me quito el celular marca Orinoquia Bucare 330, los cuales me amenazaron de muerte que si llegaba a decir algo me iban a matar”. Cursante al cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2505-15, de fecha 12/09/2015, por antes por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las características del sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, delegación Carúpano, estado Sucre, en la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas con el procedimiento. Cursante al folio 19. y Vto. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDWIN JOSE SUNIAGA ROMERO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1995, Cedula de Identidad 28.724.518, de profesión u oficio vendedor de pescado, hijo de Heydi Romero y Eusebio Pérez , residenciado en Guayacán de las Flores calle 11, casa Nº 33, frente la licorería hermanos Gil; Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y JESUS EDUARDO ALBINO RODRIGUEZ Venezolano, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 10/08/1997, Cedula de Identidad 26.897.858, de profesión u oficio libre comercio, hijo Eduard Albino y Odalis Rodríguez, residenciado en Guayacán Vereda 5, por la panadería el trigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCIS MERCEDES SALCEDO RAUSSEO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Declara improcedente la solicitud de libertad plena y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos y se fija para el día 21/09/2015 A LAS 9:00 AM, en la sede de la comandancia de la policia de esta ciudad. Librase boleta de notificacion a la ciudadana Francis Salcedo Rausseo, titular de la cedula de identidad Nº20.374.189 y con domicilio en guayacán de las flores, sector 1 vereda 20, casa 29; Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA





LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE