REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004725
ASUNTO: RP11-P-2015-004725
Celebrada como ha sido en fecha 14 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, Por el delito de Ley Orgánica de Droga, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar del ministerio publico de flagrancias, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que si tiene abogado de confianza, designando en este acto a los abogados Lovelia Marcano y Tomas Eduardo Brito Smith, quienes se hace pasara a sala, a los fines de tomarle juramento de Ley, y expone: Yo, Lovelia Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.469, e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Tomas Eduardo Brito Smith, titular de la cedula de identidad Nº V-5.913.030, e inscrito en el IPSA bajo en Nº 35.813, telefono: 0412-879-6308 y con domocilio procesal Calle Concepción Nº 23 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aceptamos la designación, y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente se les impuso de las actuaciones para su revision.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-2015, según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE, se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocina, por lo que se le indico que quedaría detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional Es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA
oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la cual solicita para mi representado que se decrete la privación de libertad esta defensa, le solicita a este tribunal que se aparte de dicha solicitud, tomando en consideración que si bien es cierto que se trata de determinar quien es el responsable en la comisión del presente delito, también es muy cierto, que mi representado que ha señalado antes de este tribunal que es una persona que es marino y que tiene su residencia ubica en el sector las Malvinas de Guiria Municipio Valdez del Estado sucre, puede responder a través de las presentaciones que establezca este tribunal al proceso, es decir, que el esta dispuesto a someterse a las condiciones que establézcale tribunal garantizando así el fin del proceso que es la asistencia del imputado cada uno de los actos, garantizándole así este tribunal el derecho Constitucional a la libertad ya que to0dos sabemos que actuar en forma contraria seria violatorio de este principio constitucional ya que por todos es conocido que la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción y que esta solamente debe prosperar sino existe manera alguna que puede garantizarse la asistencia del representado a los actos del proceso, por lo antes expuesto solicito que se lo otorgue una medida menos gravosa de las solicitada por la representación fiscal de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 del COPP, para los cual solicito se tome en consideración que es una persona trabajadora que tiene residencia fija y nunca ha estado sometido a ningún proceso pena, es decir, no tiene conducta predelictual, finalmente solicito a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes y de la defensa técnica que no ha encomendado nuestro representado nos sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la causa no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 28-07-2014, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 9:30 horas del día miércoles 12-09-2015, efectuando patrullaje por la jurisdicción de la estación de vigilancia costera de Guiria, aproximadamente a las 11:00 horas se dirigieron al sector las Malvinas para realizar recorrido por el lugar, pudiendo observar que al final de la calle principal colon de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos, los cuales estaban frente a una edificación, donde uno de los ciudadanos al mirar la comisión tomo una actitud sospechosa intentando entrar en la vivienda, por lo que se le dio la voz de alto, se le practico la inspección corporal, se le pregunto su nombre quien se identifico como DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, y al acompañante de nombre RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE, se le pregunto si podía colaborar como testigo, quien manifestó no presentar impedimento, al entrar al lugar se pudo observar en un rincón del hogar, al lado izquierdo de la puerta principal dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, siguiendo con la revisión del lugar se encontraron seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína, donde también se localizo un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, guardado en una bolsa de material sintético transparenté, un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F, se procedió al pesaje de a sustancia arrojando un peso bruto de 50 gramos de marihuana y 15 gramos de cocina, por lo que se le indico que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 12-09-2015, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ CARRERA ABIGAIL JOSE por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento realizado. RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, tipo vivienda. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007F. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de dos envoltorios elaborados en papel periódico y dos envoltorios de material sintético transparente (bolsa) que contenían en su interior residuos vegetales de color verde pardazo, de olor fuerte y penetrante, lo que se presume sea marihuana, seis envoltorios de material sintético transparente (bolsa) atados en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 12-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera, destacamento de vigilancia costera N° 53, estación Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del reconocimiento practicado al peso tipo balanza digital, marca becker, modelo CR2032, con un peso máximo para 500 gramos, y un teléfono celular de la empresa DIGITEL, marca BLU, color negro con franjas color azul en sus bordes, serial N° YHLBLUZOEY24, con su respectiva batería y chip de línea con la siguiente numeración 89550 21304 08005 6007. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL ALCIDES ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.291, de oficio marino, hijo de Alcides Español y Santa Villaroel y residenciado en: Calle Colon, 19 de abril sector las Malvinas, frente a la playa; Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y anexa oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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