REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004724
ASUNTO: RP11-P-2015-004724


Celebrada como ha sido en fecha 14 de septiembre de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias, Abg. Rudy Pérez, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado de confianza, designando en este acto a la Abg. Lovelia Marcano, quien se hace pasara a sala, a los fines de tomarle juramento de Ley, y expone: Yo, Lovelia Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.469, e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Asilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano Eduardo Cedeño Bravo, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo; Seguidamente fue impuesta de las Actuaciones procesales para su revisión.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 12/09/2015,según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12/09/2015 Cursante al Folio 03, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente la once cincuenta horas de la mañana del día de hoy sabado12/09/2015, realizando labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Bermúdez (…) para el momento cuando nos trasladábamos por el sector de Andrés Bello, fuimos abordados por varias personas de la comunidad quienes nos manifestaron que en uno de los ranchos que allí se encuentran se encontraban unos sujetos que habían robado a una ciudadana, por lo que procedimos a descender de las unidades motos, indagamos por los diferentes ranchos, no encontrando ningún objeto relacionado con los hechos punibles, no obstante se encontraba un rancho solo que al preguntar por el propietario se nos acerco un Ciudadano que se identifico como ADOLFO DAVID MUÑOZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien nos manifestó que era el cuñado del propietario del referido rancho, por lo que manifestó que tenia una copia de la llave de la puerta, fue en busca de la misma y se procedió a abrir la puerta y al entrar se trataba de un rancho constituido por un cuarto, una sala, un pasillo y al final del pasillo se encontraba tres puertas de vehiculo color gris, dos guardafangos de vehiculo color gris, un cuadro de moto con serial 812K3AC16BM03452 y motor serial KW162FMJ1728325, con tanque de gasolina color azul, entre otras piezas, pertenecientes a una moto Empire, en eso se presento el propietario del rancho y manifestó ser el dueño de los objetos antes mencionados, al preguntarle sobre la documentación del mismo, manifestó no poseer ninguna documentación, seguidamente se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido (…) Es por lo que solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad De Caución economica, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.



DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.781.990, Obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Lesbia Bravo, domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, casa s/n, en la invasión que esta detrás de la Universidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: eso fue de una reparación y montaje de tres puertas y dos Guardafangos, y la moto es de mi cuñado Adolfo Muñoz. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“ Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal esta Defensa Considera que en virtud de que estamos en el inicio de una investigación puede mi representado estar sometido a la misma bajo las condiciones que establezca este Tribunal por lo que respetuosamente solicito que la medida que tenga a bien decretarse se haga de Conformidad con el articulo 242 Numeral 3ª ya que el mismo esta dispuesto como lo señale anteriormente a someterse a un régimen de presentación y asistir a todos los actos que la Representación Fiscal y el Tribunal consideren necesarios, finalmente solicito Copias Simples, es todo.”

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de Eduardo Luis Cedeño Bravo, asi como lo solicitado por la defensa privada, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, asi como lo manifestado por el imputado Eduardo Cedeño Bravo, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad En La Modalidad de cuaion economica, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del código orgánico procesal penal éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12/09/2015; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12/09/2015 Cursante al Folio 03, vto, y 4, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente la once cincuenta horas de la mañana del día de hoy sabado12/09/2015, realizando labores de patrullaje por los distintos sectores del Municipio Bermúdez (…) para el momento cuando nos trasladábamos por el sector de Andrés Bello, fuimos abordados por varias personas de la comunidad quienes nos manifestaron que en uno de los ranchos que allí se encuentran se encontraban unos sujetos que habían robado a una ciudadana, por lo que procedimos a descender de las unidades motos, indagamos por los diferentes ranchos, no encontrando ningún objeto relacionado con los hechos punibles, no obstante se encontraba un rancho solo que al preguntar por el propietario se nos acerco un Ciudadano que se identifico como Adolfo David Muñoz Rodriguez Rodriguez, quien nos manifestó que era el cuñado del propietario del referido rancho, por lo que manifestó que tenia una copia de la llave de la puerta, fue en busca de la misma y se procedió a abrir la puerta y al entrar se trataba de un rancho constituido por un cuarto, una sala, un pasillo y al final del pasillo se encontraba tres puertas de vehiculo color gris, dos guardafangos de vehiculo color gris, un cuadro de moto con serial 812K3AC16BM03452 y motor serial KW162FMJ1728325, con tanque de gasolina color azul, entre otras piezas, pertenecientes a una moto Empire, en eso se presento el propietario del rancho y manifestó ser el dueño de los objetos antes mencionados, al preguntarle sobre la documentación del mismo, manifestó no poseer ninguna documentación, seguidamente se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido (…), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-09-2015, cursante al folio 05 y su vuelto, interpuesta por el ciudadano Adolfo David Muñoz Rodriguez Rodriguez por ante el Instituto Autónomo de policía José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde narra las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12-09-2015, cursante al folio 09 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas tres (3) puertas de vehículo color gris, dos (2) guardafango de vehículos color gris y un cuadro de moto con serial 812K3AC16BM03452 Y Motor Serial KW162FMJ1728352, con el tanque de la gasolina color azul, entre otras piezas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-09-2015 cursante al folio 10 y su vuelto, donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas, del detenido y al consultar al Sistema Computarizado Siipol, se evidencia, el imputado de autos presenta los siguientes Registros Policiales: de fecha 12-07-2012, por esta Sub-delegación, por el delito de HOMICIDIO según expediente I-931.803. 2.- de fecha 18/04/2012, por ante esta Sub Delegacion, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, NO INDICA EL EXPEDIENTE y 3.- de fecha 22/01/2004, por el delito de ROBO, según Expediente G-584-420.…. MEMORANDUM N 9700-226-1076, de fecha 13/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el imputado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, presenta registro policial, por el delito de HOMICIDIO según expediente I-931.803. 2.- de fecha 18/04/2012, por ante esta Sub Delegación, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, NO INDICA EL EXPEDIENTE y 3.- de fecha 22/01/2004, por el delito de ROBO, según Expediente G-584-420. RECONOCIMIENTO N° 0374, de fecha 13/09/2015, cursante al Folio 12 y vto suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia de la evidencia para su reconocimiento Legal. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 310-15, de fecha 13/09/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia del valor del objeto recuperado, cursante al folio 13. FORMULARIO DE REVISION, donde se deja constancia de la revisión que se le realizo al Vehiculo Tipo moto, cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público estando en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 mas no asi el tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa decretar una decreta medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad consistente en caución económica, al imputado Eduardo Luis Cedeño Bravo, por estar presuntamente incurso en al comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de presentaciones periódicas solicitada por la defensa privada. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN CAUCION ECONOMICA, al Imputado EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/01/1984, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.781.990, Obrero, hijo de Wolfang José Cedeño y Lesbia Bravo, domiciliado en Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, casa s/n, en la invasión que esta detrás de la Universidad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º, debiendo consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo se acuerda dejar en calidad de detenido al referido imputado en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice caución económica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que las partes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el EDUARDO LUIS CEDEÑO BRAVO, quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la caución económica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercera De Control

Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malave