REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03
Carúpano, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004363
ASUNTO: RP11-P-2015-004363
Celebrada como ha sido el día de hoy, 11 de septiembre de 2015, Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: RAUMIL JOSE MUNI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley de control de armas y municiones, Y TENENCIA ILICITA DE OBJETO DE GUERRA previsto en el artículo 4 concatenado con el articulo 112 de la ley de control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón en sustitución de la Defensa Pública Nº 06, y el imputado Raumil Jose Muni (previo traslado desde la Comandancia de Policía).
DE LA DEFENSA PUBLICA
“Ratifico el escrito presentado por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiadores. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la sustitución de la caución económica por una Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse como: RAUMIL JOSE MUNI, venezolano, soltero de 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.586, 404, nacido en fecha 19-11-1987, hijo de Margueli Muni y Antonio José Figuera, residenciado en El Sector La Frontera casa S/N, cerca de la lagunita, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. Y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3. Presentarme cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DEL TRIBUNAL
En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye la caución económica acordad en el acto de audiencia de presentación y la sustituye por una caución juratoria, en consecuencia se Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado RAUMIL JOSE MUNI, venezolano, soltero de 27 años de edad, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.586, 404, nacido en fecha 19-11-1987, hijo de Margueli Muni y Antonio José Figuera, residenciado en El Sector La Frontera casa S/N, cerca de la lagunita, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la ley de control de armas y municiones, Y TENENCIA ILICITA DE OBJETO DE GUERRA previsto en el artículo 4 concatenado con el articulo 112 de la ley de control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad al imputado de auto. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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