REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000556
ASUNTO: RP11-P-2015-000556
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 2° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALCIDES RUMIÓN AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.533, nacido en fecha 02-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Guillermo Rumión y Juana Aguilera, y con domicilio en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Campiña, frente a la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible indeterminado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem, Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 09-03-2015. en virtud del Procedimiento Policial, de de esa misma fecha, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y siendo la comisión de un hecho punible indeterminado que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para calificar la comisión de algún delito y menos atribuírsele a persona alguna, y como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en consecuencia, “El Hecho Imputado No Es Típico”, no reviste carácter penal, no se observa ni acción tipificada en la Norma Sustantiva Penal, que pueda describirse como Antijurídica, no se lesionó algún bien jurídico tutelado por el derecho, en consecuencia no puede haber un culpable de conducta alguna no tipificada en la norma penal, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano GUILLERMO ALCIDES RUMIÓN AGUILERA, toada vez que no exixten elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano GUILLERMO ALCIDES RUMIÓN AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.533, nacido en fecha 02-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Guillermo Rumión y Juana Aguilera, y con domicilio en el Sector La Campiña, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Hotel La Campiña, frente a la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de un hecho punible indeterminado, toda vez que efectivamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
ABG. FLORANGEL SALINAS
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