REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000173
ASUNTO: RP11-P-2015-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes ( Penal Ordinario), quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 3° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a las ciudadanas YARIMAR DIAZ LAMAS Y CARMEN LAMAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA VICTORIA ROJAS GIULIANI. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado. Así mismo, el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “La acción penal se ha extinguido…”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera éste Juzgador, que puede decidirse con fundamento a lo señalado anteriormente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 28-04-2014, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente María Victoria Rojas Giuliani, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en contra de las ciudadanas Yarimar Díaz Lamas y Carmen Lamas, por cuanto se encontraba en el centro de la ciudad de Carúpano, con su hermana y un bebe de 6 meses, cuando aparecieron las antes mencionadas, quienes tienen un problema personal con su hermana y le estaban dando golpes en la cara , ella trato de agarrar al bebe que tenía su hermana cargado para que no le fuesen a pegar, y una de ellas la agarró por los cabellos, sufriendo lesiones en cuero cabelludo y mano izquierda, con un tiempo de curación de de 7 días .
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA VICTORIA ROJAS GIULIANI, no obstante se evidencia que existe un obstáculo para la persecución de la acción penal por parte del Estado, toda vez que establece el artículo 108 numeral 6 ejusdem, que la acción penal, prescribe al año (01), si el delito mereciere arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses, habida cuenta que la precitada calificación jurídica acarrea una sanción de 6 a 6 meses de arresto, para quien lo cometiere y al corroborarse que desde la fecha de la comisión del hecho punible (28-04-2014) hasta la fecha de la solicitud (03-09-2015) ha transcurrido mas de un (1) año, a pesar de las diligencias realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal, sin que se haya tenido resultado, imposibilitándose materializar el acto de imputación formal; motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas YARIMAR DIAZ LAMAS Y CARMEN LAMAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA VICTORIA ROJAS GIULIANI; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8°, 108 ordinal 6° del Código Penal y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida las ciudadanas YARIMAR DIAZ LAMAS Y CARMEN LAMAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente MARIA VICTORIA ROJAS GIULIANI; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8°, 108 ordinal 6° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo.
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