REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Carúpano, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005579
ASUNTO: RP11-P-2014-005579
(SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por el Abg. Nickson Salazar Peña, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 ordinal 6° y 37 ordinal 15° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, 300 ordinal 1° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.367.318, nacido en fecha 10-02-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria León Granado y Antonio Muñuz, y residenciado en Río Seco, Sector Cuba, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de José Gregorio Hernández, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA FARIAS AGUILERA. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 05-09-20414 y explanados en el acta policial de esa misma fecha, suscrito por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 553, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia que el día Viernes 05 de Septiembre de 2014, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente compareció por ante la sede la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.925.293, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano José Antonio León Granado, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.367.318, informando que el mencionado ciudadano quien es su pareja la acababa de caer a golpes y le había roto un palo de madera en la cabeza, y la misma se encuentra en estado de gravidez (5 meses), en seguida se constituyó comisión, hacia la vivienda de la ciudadana Carmen Margarita Farias Aguilera, ubicado en Río Seco, Calle Principal del Sector Cuba, en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano José Antonio León Granado, hasta la sede de ese comando para iniciar las averiguaciones de rigor, ya en el sitio se dio con el paradero del mencionado presunto agresor, se le solicito que acompañara a la comisión, informándole de la denuncia en su contra, el mismo los acompaño sin oponer resistencia, ya en el comando fue identificado por la ciudadana agraviada, siendo plenamente identificado e informándole que quedaría detenido… Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en virtud que no existe resultado medico forense que pueda avalar la gravedad de las supuestas lesiones, no existe testigos presénciales que den fe o corroboren lo narrado por la víctima, por lo que el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN GRANADO, por la presunta de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA FARIAS AGUILERA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.367.318, nacido en fecha 10-02-1993, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maria León Granado y Antonio Muñuz, y residenciado en Río Seco, Sector Cuba, calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de José Gregorio Hernández, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos con la Agravante del artículo 65 ordinal 4°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA FARIAS AGUILERA, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
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