REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007321
ASUNTO: RP11-P-2012-007321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2012-007321, seguido a los Imputados: Carmen Teresa Cordero Crespo, Miguel Ángel Marcano Romero, Yoli Ramona Marcano Romero y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Victima ciudadano Pietro Jorge Scapellato Ortega. No encontrándose presentes los Imputados: Carmen Teresa Cordero Crespo, Miguel Ángel Marcano Romero, Yoli Ramona Marcano Romero y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez, ni su Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre. Vista la incomparecencia de los Imputados: Carmen Teresa Cordero Crespo, Miguel Ángel Marcano Romero, Yoli Ramona Marcano Romero y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez, y de su Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre; solicito el derecho de palabra la Victima ciudadano Pietro Jorge Scapellato Ortega, quien expuso: Solicito al Tribunal que dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que la Fiscalia presento la acusación, a ocurrido la prescripción de la causa, solicito en consecuencia que el Tribunal analizada que sea las circunstancia planteado se pronuncie al respecto, es todo. Solicita el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Solicito al Tribunal que decida conforme a derecho, es todo. En consecuencia, el Tribunal Acordó revisar la presente causa y pronunciarse por auto separado; así mismo, este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 16-10-2015, a las 11:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-09-2008, y hasta la presente fecha 29-09-2015, ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años Ocho (08) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es la siguiente: Para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, la Pena es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Siete (07) años Ocho (08) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-09-2008) hasta el día de hoy 29-09-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Carmen Teresa Cordero Crespo, Miguel Ángel Marcano Romero, Yoli Ramona Marcano Romero y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano Pietro Jorge Scapellato Ortega. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Carmen Teresa Cordero Crespo, venezolana, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.458.128, nacida en fecha 10-03-1969, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio analista de catastro, y residenciada en la Avenida San Martín, cruce con Bermúdez, Casa N° 03, Segunda Entrada del Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Miguel Ángel Marcano Romero, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.374, nacido en fecha 14-08-1967, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Avenida San Martín, cruce con Bermúdez, Casa N° 03, Segunda Entrada del Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yoli Ramona Marcano Romero, venezolana, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.375, nacida en fecha 21-09-1968, de 47 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio administradora industrial, y residenciada en la Avenida San Martín, cruce con Bermúdez, Casa N° 03, Segunda Entrada del Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.404.509, nacido en fecha 10-06-1936, de 79 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio publicista, y residenciado en la Avenida San Martín, cruce con Bermúdez, Casa N° 03, Segunda Entrada del Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano Pietro Jorge Scapellato Ortega; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 16-10-2015, a las 11:00 a.m. Notifíquese a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a la Victima ciudadano Pietro Jorge Scapellato Ortega, a los Imputados: Carmen Teresa Cordero Crespo, Miguel Ángel Marcano Romero, Yoli Ramona Marcano Romero y Ezequiel Ramón Marcano Rodríguez, y al Defensor Privado, Abg. José Luís Medina Sucre, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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