REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002532
ASUNTO: RJ11-P-2015-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RJ11-P-2015-000038, seguido al Imputado Jesús Aquiles Ruiz Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel José Herrera Girott (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier González Barrios, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No encontrándose presente la Victima ciudadano Representante de la Victima Luís Javier González Barrios, ni el Representante de la Victima Leonel José Herrera Girott (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 26-08-2015, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel José Herrera Girott (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier González Barrios; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2015, cuando se recibe información por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que en la avenida, detrás de la construcción del antiguo caney de Elías los ciudadanos conocidos como “Ronald Valenciano” y “Goyito Altamira” se habían presentado en la construcción manifestando que pertenecían a un sindicato de constructores y amenazaron a los presentes con un arma de fuego manifestando que debían permitir el ingreso de sus asociados a la obra porque si no iba a traer consecuencias. Posteriormente, se encontraba el cuerpo sin vida de quien se identificó como Leonel José Herrera y había resultado herido otro ciudadano de nombre Luís Javier González. Una vez realizadas las investigaciones se desprende que los mismos se encontraban laborando en la construcción donde se presentó Ronald Cedeño y se ofreció a ayudar a los constructores a levantar una viga que se había caído en una quebrada y fue en ese momento que les disparó a Leonel Herrera y a Luís González para luego salir huyendo en un vehículo tipo moto el cual era conducido por Gregorio Martínez y lanzaron el arma de fuego con el cual dispararon a las victimas al carro que conducía Jesús Ruiz alias “Chispa”. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura a la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado Jesús Aquiles Ruiz Gómez, plenamente identificado. De igual manera se Mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta sobre el imputado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Aquiles Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.884, nacido en fecha 03-03-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Miramar, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Tal y como se evidencia de las diligencias evacuadas por ante el Ministerio Público, es decir, la declaración de los testigos y muy especialmente del médico especialista, es de concluir que para el momento en que ocurrieron los hechos, por los cuales hoy se encuentra privado de libertad mi defendido, el mismo se encontraba recién operado después de haber sufrido fractura en ambos talones, lo que al utilizar la sana lógica deducimos que mi representado no podía tan siquiera ponerse de pie por si mismo y es contradictorio e ilógico que se pueda tan siquiera presumir que el mismo estuviese manejando un vehículo, tal y como lo afirma el único denunciante de la presente causa, es por ello que solicito en primer lugar se desestime la acusación fiscal, me opongo a la solicitud fiscal, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma no cubre los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en tiempo hábil y oportuno, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la inocencia de mi representado, en caso de ordenarse la Apertura de Juicio Oral y Público, hago mía las promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba a fines de debatirla en el mismo. En el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio de ésta Defensa pido se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que existe sobre mi representado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel José Herrera Girott (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier González Barrios, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y el Defensor Privado en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jesús Aquiles Ruiz Gómez, quien expuso: No Admito los Hechos, Quiero ir a Juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Jesús Aquiles Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.884, nacido en fecha 03-03-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector Versalles, Calle Miramar, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonel José Herrera Girott (Occiso), y Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Javier González Barrios. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las solicitudes realizadas por el Defensor Privado, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y al Representante de la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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