REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004839
ASUNTO: RP11-P-2015-004839
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte; por la presunta comisión de unos delitos en Contra de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto al ciudadano José Joaquín Fernández Hurtado, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 23-09-2015, según el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes exponen: … en esta misma fecha y siendo las 06:40 horas de la tarde cuando realizábamos labores de patrullaje por el Sector de Barrio Sucre de esta localidad, por averiguación relacionada con la causa número K-15-0226-00717, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, inmediatamente lo abordamos y solicitamos su identificación, quien manifestó no poseerla, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta el comando policial a la Sala Técnica para la verificación de los datos aportados por el detenido; quien al ser entrevistado tomo una actitud agresiva abalanzándose en contra del funcionario Detective José Romero, intentando despojarlo de su arma de fuego, para huir del sitio, el cual nos llevo a neutralizarlo, informándole que quedaría detenido”. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Joaquín Fernández Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.941, nacido en fecha 10-08-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de jugo, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, cerca de la cancha de basket, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6847167, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en el hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registra antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 1281, de fecha 23-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1110, de fecha 23-09-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano José Joaquín Fernández Hurtado, No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 05. Copia del Acta de Denuncia Común, de fecha 26-06-2015, rendida por el ciudadano José, en representación de la Escuela Unidad Educativa Especial Bolivariana Libertador, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos sobre el Hurto del cual fue objeto la Unidad Educativa que representa, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la posible pena a imponer, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Joaquín Fernández Hurtado, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.941, nacido en fecha 10-08-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de jugo, hijo de José Fernández y Alicia Hurtado, y con domicilio en el Barrio Sucre, Calle Cautaro, Casa S/N, cerca de la cancha de basket, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6847167, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Bajo Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del Imputado José Joaquín Fernández Hurtado, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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