REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001868
ASUNTO: RP11-P-2015-001868

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se realiza Operativo en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001868, seguido a los Imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y Anthony Reyes Cedeño, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Biscleglie. Por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y al imputado Anthony Reyes Cedeño, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 17-05-2015, tal como se evidencia de la Denuncia Común, rendida por el ciudadano Humberto José Villegas Mejías, por ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guiria, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que a eso de las 06:00 horas de la mañana, me dirigí hacia la empresa donde laboro de nombre “Inversiones Núñez”, ubicado en las instalaciones del Sigma (PEDEVESA) de la localidad de Guiria, a realizar una supervisión rutinaria a las instalaciones, vehículos y sus alrededores por cuanto soy el supervisor de seguridad. Observando que Un Camión de Marca Chevrolet, Modelo Chepen, Color Blanco, Placas SAI139, le faltaban sus Cuatro Cauchos y el camión se encontraba montado sobre unos palos que lo sostenían, los mismos se encontraban valorados en una cantidad de Veintiocho Mil Bolívares cada uno, desconozco su marca y modelo igualmente quiero denunciar que en varias oportunidades se han perdido varias baterías y objetos de las instalaciones donde laboro… Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Eustiquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Tercero de ellos como: Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Cuarto de ellos como: Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Quinto de ellos como: Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, como responsables o autores del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, así como a Anthony Reyes Cedeño, de la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Fariñas, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el Marco del Plan de Descongestionamiento Judicial, verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Dos (02) años, y solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la solicitud realizada por la Defensora Pública, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de sus representados, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los imputados de autos, y por estar en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en esta Jurisdicción, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que se decida definitivamente la presente causa. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Comisionado en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en contra de los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y en contra del imputado Anthony Reyes Cedeño, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López y Anthony Reyes Cedeño, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Yilber Humberto Villegas López, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo la misma, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Eustiquio José Caballero, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Anthony Reyes Cedeño, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Luís Alberto Rodríguez González, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Tony Javier Rodulfo López, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mis defendidos, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, así mismo, manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 26-05-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000100, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González, Tony Javier Rodulfo López y Anthony Reyes Cedeño, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López, por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y al Acusado Anthony Reyes Cedeño, por la comisión del delito de Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, Eustiquio José Caballero, Luís Alberto Rodríguez González y Tony Javier Rodulfo López: El artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de Peculado Doloso, una pena comprendida entre Tres (03) y Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose una rebaja de la pena al Límite Mínimo de la establecida para dicho tipo penal, es decir, de Tres (03) años de prisión, quedando en principio una pena a imponer de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Un (01) año, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Dos (02) años de prisión; más las Accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal. En Primer Lugar la Obligación de Cancelar la Cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 44.800,00), cada uno de dicho ciudadano, consistente en el Cuarenta Por Ciento (40%) del Valor de los Objetos del presente proceso. Ahora bien, se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Anthony Reyes Cedeño: El artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, establece para el delito de Peculado Doloso, una pena comprendida entre Tres (03) y Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose una rebaja de la pena al Límite Mínimo de la establecida para dicho tipo penal, es decir, de Tres (03) años de prisión, quedando en principio una pena a imponer de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en un delito en Grado de Complicidad, es por lo que de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para una pena en principio a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Seis (06) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Un (01) año de prisión; más las Accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal. En Primer Lugar la Obligación de Cancelar la Cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), por dicho ciudadano, consistente en el Veinte Por Ciento (20%) del Valor de los Objetos del presente proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Yilber Humberto Villegas López, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.449.227, nacido en fecha 28-01-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Humberto Villegas y Libertad López, y con domicilio en la Calle 03, Casa N° 16, Sector Guayacán, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eustiquio José Caballero, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.433, nacido en fecha 14-01-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Gladys Martínez Caballero y Eustaquio Ruiz, y con domicilio en la Calle Guayacán, Casa N° 24, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Alberto Rodríguez González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.948, nacido en fecha 07-08-1998, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Luisa González y Luís Rodríguez, y con domicilio en la OCV Santa Eduviges, Sector Cantarrana, Calle N° 06, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Tony Javier Rodulfo López, venezolano, natura de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.759, nacido en fecha 25-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero de la Guardia Nacional, hijo de Dominga López y Domingo Rodulfo, y con domicilio en el Sector Puerto Santo de Río Caribe, Calle Principal, Casa N° 87, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las Accesorias de Ley. En Primer Lugar la Obligación de Cancelar la Cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 44.800,00), cada uno de dicho ciudadano, consistente en el Cuarenta Por Ciento (40%) del Valor de los Objetos del presente proceso; por la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano Anthony Reyes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.989, nacido en fecha 19-09-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, hijo de Yusmary Cedeño y Antonio Reyes, y con domicilio en la Calle Las Delicias, Sector Macho Muerto, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las Accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal. En Primer Lugar la Obligación de Cancelar la Cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), por dicho ciudadano, consistente en el Veinte Por Ciento (20%) del Valor de los Objetos del presente proceso; por la comisión Peculado Doloso en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Notifíquese a la Defensora Privada, Abg. Elvira Gotilla, que ha sido revocada por el Acusado Anthony Reyes Cedeño. Líbrese Oficio a la Tesorería Nacional y Remítase Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de hacer de su conocimiento de la pena impuesta a los ciudadanos antes identificados, y para que se de inicio al procedimiento administrativo para pago y el cobro correspondiente a la multa impuesta. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.