REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004722
ASUNTO: RP11-P-2015-004722


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de EDUARDO JOSE GOITIA ACUÑA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que el objeto del proceso o no realizo o no se puede atribuírsele al imputado o imputada, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación.

Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDUARDO JOSE GOITIA ACUÑA, se desconocen sus datos, por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, ya que el objeto del proceso o no realizo o no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas