REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003619
ASUNTO: RP11-P-2015-003619
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Septiembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se realiza Operativo en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-003619, seguido al Imputado Richard José Rincones Romero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 02-10-2015 a las 10:45 de la mañana. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado: Richard José Rincones Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz; ello en virtud de los hechos ocurridos de fecha 20-07-2015, según se evidencia en el Acta de Denuncia, de fecha 20-07-2015, rendida por la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: … yo me encontraba en la Panadería Chaceca y cuando salí vi a un sujeto de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de altura… el cual vestía una bermuda de color azul marino y chemise de rayas blancas y turquesa que se encontraba parado en la puerta de la panadería y lo vi muy sospechoso y me eche un poquito para atrás pero igual se me vino encima para robarme y me lanzo al piso y logro sacarme el teléfono que lo tenia en el bolsillo derecho trasero del pantalón (…). Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Richard José Rincones Romero, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.802, nacido en fecha 07-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Rincones y Virginia Romero, y domiciliado en la Población de Guaca, Sector Las Marinas, Calle Principal, Rancho de Zinc S/N, cerca de la Bodega de Doña Pancha, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa Publica, y solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la solicitud realizada por la Defensora Pública, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su representado, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, y por estar en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en esta Jurisdicción, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que se decida definitivamente la presente causa. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Comisionada en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, en contra del ciudadano Richard José Rincones Romero, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Richard José Rincones Romero, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Richard José Rincones Romero, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, así mismo, manifiesto al Tribunal que desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 29-07-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000151, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, así mismo, manifiesto al Tribunal que Desisto del Recurso de Apelación Interpuesto el día 29-07-2015, remitido bajo el Oficio Nº 1066 el 14-08-2015, cursante a la causa Nº RP11-R-2015-000151, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Richard José Rincones Romero, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Richard José Rincones Romero, la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose una rebaja de la pena al Límite Mínimo de la establecida para dicho tipo penal, es decir, de Tres (03) años de prisión, quedando en principio una pena a imponer de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Dos (02) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Cuatro (04) años de prisión; más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Richard José Rincones Romero, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.802, nacido en fecha 07-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Rincones y Virginia Romero, y domiciliado en la Población de Guaca, Sector Las Marinas, Calle Principal, Rancho de Zinc S/N, cerca de la Bodega de Doña Pancha, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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