REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004782
ASUNTO: RP11-P-2015-004782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Yeison José Blanco Torrado y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Yeison José Blanco Torrado y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Valle Verde, Calle Principal, vía pública de la Población de Guiria, cuando logrando avistar a dos ciudadanos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle elementos de interés criminalísticos, así mismo, sobre el pavimento y entre ellos, logrando divisar una bolsa elaborada en papel color marrón, el cual al ser examinado cuidadosamente se pudo constatar que dentro del mismo, se encontraban Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Marihuana, y al interrogarlos a quien pertenecía los mismos optaron por hacer un silencio prolongado, realizando la búsqueda de personas que fungieran como testigos, siendo infructuosa dicha acción por cuanto los habitantes del sector estaban adentro de sus hogares, trasladándolo a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y verificando si tenían registros policiales y arrojando que el ciudadano Yeison José Blanco Torrado, si presenta registros, así mismo, se hizo un pesaje de la presunta droga arrojando un peso bruto de Catorce (14) gramos. Informándoles a los ciudadanos que quedarían detenidos…; razón por la cual solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yeison José Blanco Torrado, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.018.724, nacido en fecha 01-10-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de bus, hijo de Fabiola Torrado y Marcelo Blanco, y con domiciliado en el Sector La Frontera, por la esquina del Bar Caracas, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Pedro Jesús Rodríguez Gómez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.704, nacido en fecha 12/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Laura Gómez y Jesús Rodríguez, y con domicilio en el Sector Brisas del Mar, Calle 8, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa vista la solicitud se opone a la misma, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, ya que la droga fue encontrada en el piso mas no a mis representados, aunado a eso que mis representados no presentan registros policiales, es por lo que solicito libertad sin restricciones a favor de los mismos, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Yeison José Blanco Torrado y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-09-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Yeison José Blanco Torrado y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 354, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Yeison José Blanco Torrado y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Yeison José Blanco Torrado, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.018.724, nacido en fecha 01-10-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector de bus, hijo de Fabiola Torrado y Marcelo Blanco, y con domiciliado en el Sector La Frontera, por la esquina del Bar Caracas, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Pedro Jesús Rodríguez Gómez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.704, nacido en fecha 12/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Laura Gómez y Jesús Rodríguez, y con domicilio en el Sector Brisas del Mar, Calle 8, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda instar a la Representación Fiscal, a fin de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.