REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004779
ASUNTO: RP11-P-2015-004779


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecinueve (19) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescente Omissis, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: Jesús Ramón Hurtado Brito, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescente Omissis, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-09-2015, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta de Investigación Penal SIP 086/2015, que siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17-09-2015, me encontraba de comisión… en los alrededores del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del hospital zona que conduce hacia la maternidad una voz femenina gritando ayúdenme, ayúdenme, a lo que volteamos logramos visualizar que Cuatro (04) sujetos perseguían a una dama por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida Tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente de el hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los Tres (03) que corrieron juntos al frente del hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificados como: Jesús Ramón Hurtado Brito, y Dos Adolescente Omissis, …nos dirigimos hacia el área de la Maternidad Candelaria García preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad… quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama Nazareli González Azocar… en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajo de la unidad de transporte público unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran, informándole a los mismos que quedarían detenidos… En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oído la solicitud realizada por el Ministerio Público, de medida privativa de libertad en contra mi representado por la presunta comisión de los delito de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; y revisado como han sido las actas que conforman la presente causa, ésta Defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público, primero por cuanto no consta testigo que avale lo dicho por la victima, segundo a mi representado no logro incautársele ningún objeto de interés criminalístico que hagan presumir que el mismo es autor o participe del hecho que se le imputa, el reconocimiento realizado por la supuesta victima no fue con la formalidad de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no consta en el acta documento o partida de nacimiento que prueba la existencia de tal adolescente, ni mucho menos cuales fueron las acciones que tomo supuestamente mi representado para usar algún adolescente en el presente proceso, razón por la cual solicito se desestime dicha precalificación y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones de mi representado, y a todo evento que el Tribunal no compartas lo expuesto por la Defensa por cuanto mi representado a manifestado un domicilio estable y no posee recursos económicos para evadir el proceso, es por lo que solicito una medida del artículo 242 de cualquiera de sus ordinales, así mismo solicito al Tribunal un Reconocimiento de Rueda de Individuos. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Jesús Ramón Hurtado Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescente Omissis, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: Como Punto Previo: Quien decide señala en virtud de lo manifestado por la Defensora Pública en cuanto a la Desestimación de la presunta comisión del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, por parte de su representado, señalando que en este momento no se puede tener con certeza que las personas que acompañaban al hoy imputado, eran adolescentes por cuanto no consta partidas de nacimiento ni otro documento de identificación de los mismos para determinar las correspondientes edades, y siendo que el día de ayer 18-09-2015, estos Adolescentes Omissis, plenamente identificados, fueron presentados por ante el Tribunal de Control de Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es decir, que ciertamente estas Dos (02) Personas (Adolescentes), fueron detenidos junto con el hoy imputado, como autores o participes del mismo hecho punible que hoy nos ocupa, bastando lo anteriormente señalado, a parte de que efectivamente en las actuaciones de la presente causa se identifican plenamente a los mismos, lo que no deja duda alguna de que efectivamente son adolescentes dichas personas, y en consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de Desestimación del delito antes señalado, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (17-09-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Jesús Ramón Hurtado Brito, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta De Investigación Penal SIP 086/2015, de fecha 17-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo las 20:00 horas de la noche del día de 17-09-2015, me encontraba de comisión… en los alrededores del Hospital Santos Aníbal Dominicci del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en eso escuchamos en la parte de atrás del hospital zona que conduce hacia la maternidad una voz femenina gritando ayúdenme, ayúdenme, a lo que volteamos logramos visualizar que Cuatro (04) sujetos perseguían a una dama por lo cual descendimos rápidamente de la unidad y nos aproximamos hacia ellos dándole la voz de alto a lo cual dichos sujetos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida Tres (03) de los cuales corrieron hacia la parte del frente de el hospital y el otro hacia las residencias que se encuentran cerca de la zona, iniciando persecución a pie logrando darle alcance a los Tres (03) que corrieron juntos al frente del hospital, efectuándole el chequeo corporal y quedando identificados como: Jesús Ramón Hurtado Brito, y Dos Adolescente Omissis,… nos dirigimos hacia el área de la Maternidad Candelaria García preguntándole a las personas que se encontraban en el sitio por una dama vestida con un pantalón jeans, camisa negra y cabello largo, es donde nos entrevistamos con el vigilante de dicha maternidad… quien manifestó que en efecto una compañera de trabajo llegó asustada porque unos individuos la quería robar, el vigilante busco a la dama Nazareli González Azocar… en donde ella nos cuenta la situación que una vez que se bajo de la unidad de transporte público unos sujetos empezaron a seguirla diciéndole que le entregara sus pertenencias y sosteniéndose algo bajo de su ropa es donde se pone nerviosa comenzando a correr y gritando que la ayudaran, informándole a los mismos que quedarían detenidos…, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 17-09-2015, rendida por la Victima ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia: … que siendo las 7:30 de la noche salio de su casa ubicada en el Sector El Maco, Calle Principal de Macarapana, para la Maternidad Candelaria García, ubicada en Carúpano, y cuando se bajo del vehículo del servio público como a las 08:00 de la noche específicamente en la parada del hospital frente al estadio, en eso procedió a cruzar la avenida y se le acercaron tres sujetos donde uno de ellos trato de sacarse algo a la altura de la cintura y le dijo que le diera todo lo que tenia, en vista de eso ella salio corriendo para el hospital y miro hacia atrás y pudo observar mas detalladamente a los tres muchachos las cuales estaban vestidos de la siguiente manera: uno estaba vestido con franela negra con una letra Z de color blanco, pantalón blanco usando cadena de color plata, piel morena de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 de estatura, otro vestía franela de color gris, pantalón de cuadros, color piel blanca contextura delgada de 1.71 aproximadamente y el otro vestía franela de color blanco con cuadros gris, contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 1.70 de estatura pero ya cuando iba llegando a la maternidad mire ara atrás nuevamente y ya los muchachos no estaban, fue cuando entre a la instalación e informe lo ocurrido, en eso llegaron Tres Guardia Nacionales y me preguntaron si me habían perseguido Tres sujetos y le informe que si, luego me llevaron a formular la denuncia…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-09-2015, rendida por el ciudadano Alexander José Bermúdez García, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Memorandum N° 9700-226-1090, de fecha 18-09-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 09. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1113, de fecha 18-09-2015, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Experto Profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejan constancia que el ciudadano Jesús Ramón Hurtado Brito, No Presenta Lesiones Externas actuales que calificar desde el punto de vista médico legal, cursante al folio 10.


En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Jesús Ramón Hurtado Brito, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la propia Victima, la Entrevista del Testigo, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, y de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jesús Ramón Hurtado Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.988, nacido en fecha 04-10-1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Hurtado y Maryelis Brito, y domiciliado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Gran Mariscal al final, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Dos Adolescente Omissis, y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nazareli Del Valle González Azocar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, y de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fijada cuando se realice la distribución del presente asunto y se le asigne la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.